martes, 10 de diciembre de 2013

LEY VI-0159-2004 (5546*R) TITULO PRELIMINAR Art. 1º: PRINCIPIOS. Son principios generales que orientan la presente Ley: a) El agua es un recurso vital, renovable, limitado, finito y vulnerable, de utilidad y necesidad pública y de interés provincial.

LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO PRELIMINARArt. 1º: PRINCIPIOS. Son principios generales que orientan la presente Ley:a) El agua es un recurso vital, renovable, limitado, finito y vulnerable, de utilidad ynecesidad pública y de interés provincial.

b) Debe conservarse la unidad de la cuenca hidrográfica, compatibilizada con ladisposición del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y laplanificación hidrológica integral que logre la multi objetividad y la multi dimensionaldel recurso.c) El agua tiene un valor económico, social y ecológico cuya ponderación resulta de losdiferentes usos que se le asigna.d) Preservación de los ecosistemas del territorio.Art. 2º: FUNCION SOCIAL. El uso del agua, por ser un recurso escaso, se realiza teniendo encuenta su función social en beneficio de las actuales y futuras generaciones y por elloobligan a su uso racional y eficiente. Al ser un insumo de la producción tiene un valoreconómico que debe ser satisfecho por su usuario.Art. 3º: OBRAS HIDRAULICAS. Las obras de embalse, captación, conducción, modificación decauces en los cursos naturales y artificiales de agua y usinas hidroeléctricas financiadaspor el Estado se podrá prever en el instrumento pertinente, la forma de reintegro de sucosto por parte de los usuarios.Art. 4º: OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley:a) Regular técnica y jurídicamente la obtención e inventario de las aguas y preservar ypromover el uso y aprovechamiento efectivo y beneficioso, múltiple y sostenible de lasaguas en el territorio Provincial y su distribución equitativa.b) Promover la participación y gestión integral de las aguas en todos sus ciclos, comobien económico, social, ecológico, procurando la unidad de la cuenca hidrográfica yevitando la escasez o el exceso.c) Mantener un sistema informativo Provincial sobre las aguas con el objeto de procesarel flujo permanente y actualizado.d) Desarrollar mecanismos tendientes a educar y concientizar a la población sobre el valorde las aguas y la necesidad de utilización racional y equitativa, evitando eldesaprovechamiento de la misma.e) Mantener un adecuado nivel de cantidad y calidad de aguas evitando toda actividad quesea causal de contaminación y degradación.f) Procurar la reutilización, reciclaje y recirculación de las aguas mediante un adecuadomanejo y conservación.g) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos y degradantes en el suelo y subsuelo,capaces de contaminar las aguas.h) Velar por la conservación de los ecosistemas acuáticos.i) Promover la participación del sector privado, creando condiciones adecuadas para lacompatibilización del uso de un bien del dominio público con los intereses sectoriales dela producción, garantizando y asegurando derechos a los concesionarios para que éstospuedan producir con seguridad jurídica y según el título de la concesión.TITULO I DISPOSICIONES GENERALESArt. 5º: AMBITO DE APLICACION. Este Código y su reglamentación constituyen el régimenjurídico que regirá en la Provincia de San Luis, el aprovechamiento, mejoramiento,conservación e incremento, del recurso hídrico y sus cauces, las obras hidráulicas, laslimitaciones al dominio privado en interés público de su uso, la defensa contra sus efectosnocivos.Art. 6º: DOMINIO PUBLICO. Son aguas del dominio público Provincial todas las que seencuentren dentro de esta jurisdicción territorial y no pertenezcan a particulares, según lodispuesto en el Código Civil. El dominio del Estado sobre las aguas públicas no admiteotras limitaciones que las que resulten de este Código y de las leyes y reglamentos que sedicten en su consecuencia.Art. 7º: DOMINIO PRIVADO. Las aguas privadas no podrán ser usadas en perjuicio de tercerosy quedan sometidas a las disposiciones policiales contenidas en este Código y las que sedicten en el futuro.Art. 8º: EXPROPIACION DE AGUAS PRIVADAS. CAUSALES. LIMITES. Declárase deutilidad pública y sujetas a expropiación, previa determinación e individualización por elPoder Ejecutivo e indemnización, todas las aguas privadas que sean o puedan sertributarias del agua pública y todos los terrenos para el estudio, construcción, ocupación,funcionamiento, embellecimiento y servicio de cada una de las obras que se construyanpor disposición de este Código. También se declaran de utilidad pública y sujetos aLEY VI-0159-2004 (5546*R)por disposición de este Código. También se declaran de utilidad pública y sujetos aexpropiación en igual forma, los acueductos, represas o embalses pertenecientes a uno omás propietarios, así como los terrenos que resulten necesarios para la construcción decaminos de acceso a las obras a que se refiere el párrafo anterior o que se considerennecesarios a los fines del presente Código.Art. 9º: AUTORIDAD DE APLICACION. La autoridad administrativa del agua pública, enjurisdicción de la Provincia, será ejercida por la Dirección Provincial de Cuencas yProducción Acuícola y Forestal o el ente que la reemplace o sustituya, organismo quetiene a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le asigne esteCódigo:a) La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Código, el ejercicio de lasatribuciones jurisdiccionales y el poder de policía en la competencia que aquél leatribuya.b) El asesoramiento a los poderes públicos en la formulación y actualización de la PolíticaHídrica Provincial y la ejecución de la misma planificándola con criterio de unidad decuenca.c) Otorgar permisos y concesiones de uso de agua pública, y la facultad de extinguirlospor caducidad u otros modos extintivos que prevé el Código.d) Fijar o proponer las tarifas de agua y sus modalidades de percepción, de acuerdo aluso, la forma de aprovechamiento, ubicación de la fuente de provisión, épocas del año ydemás parámetros que indique la reglamentación.e) Las gestiones que tiendan al mejor cobro y percepción de los recursos destinados a sucumplimiento.f) Propender a la participación del sector privado en la administración del recurso hídrico,concertando con la comunidad el uso racional y la preservación del agua como asítambién al valor de la misma, generando una cultura de agua.Para el cumplimiento de tales atribuciones, el organismo debe:g) Inventariar y evaluar en forma permanente los recursos hídricos tanto cualitativa comocuantitativamente y practicar periódicamente el balance hidrológico de las cuencassuperficiales y subterráneas.h) Elaborar la planificación integral tendiente al uso y manejo de las aguas superficiales ysubterráneas para optimizar su aprovechamiento y prevenir o evitar la alteraciónperjudicial del ciclo hidrológico.i) Realizar los estudios, proyectos, programas o planes de obras y trabajos referidos a lainvestigación, usos y conservación del recurso hídrico.j) Aconsejar y/o construir diques, represas, tomas, acueductos, desagües, desecamientos,y demás obras destinadas al aprovechamiento y defensa de los efectos nocivos de lasaguas superficiales, subterráneas y pluviales.k) Fortalecer el poder de decisión de las instancias locales y regionales estimulando laefectiva participación organizada de los distintos actores a través de consorcios yorganismos de cuenca.l) Colaborar con los organismos públicos y privados en la formulación y adopción depolíticas en materia crediticia, financiera, impositiva y de fomento para el logro de losobjetivos propuestos por la Política Hídrica.m) Aconsejar a los poderes públicos medidas de protección (vedas, reservas, zonificación,evaluación de impacto ambiental) y de incentivo o fomento para la preservación delrecurso.n) Aconsejar y en su caso solicitar cambio en el orden de prioridades para elaprovechamiento del agua.o) Prestar asistencia técnica a organismos públicos y privados en lo relativo a laprestación de servicios y realización de obras para el aprovechamiento y conservacióndel recurso hídrico.p) Promover programas educativos orientados a la optimización del uso del agua comoinsumo principal de la producción, como así también de su preservación contra lacontaminación hídrica.q) Actuar con la mayor autonomía administrativa y presupuestaria para lograr una gestiónintegral de los recursos hídricos necesaria para el mejor cumplimiento de las funcionespropias del organismo.r) Otras actividades que sean necesarias para el logro de sus funciones.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO II APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICASPARTE PRIMERA DE LOS USOS COMUNESCAPITULO I BEBIDA Y USOS HIGIENICOSArt. 10º. DERECHO DE USO. Mientras las aguas públicas corran por cauces naturales deldominio público todos podrán usar de ellas para beber, bañarse, abrevar o bañaranimales o extraerlas con recipientes de mano. En todos los casos deberá conservarse lapureza de la fuente evitando toda forma de contaminación. La Autoridad de Aplicaciónpodrá impedir su uso si ésta no se hace cumpliendo estos requisitos.Art. 11º. USO DOMESTICO. En las aguas públicas, que apartadas de sus cauces naturalesdiscurriesen por acueductos descubiertos, todos podrán extraer y conducir en vasijas, lasque necesiten para bebida y uso doméstico. Pero la extracción habrá de hacerse enforma manual, sin emplear maquinaria alguna y/o equipos de bombeo.Art. 12º. AGUA SUBTERRANEA PARA USO PROPIO. El alumbramiento, uso y consumo deaguas subterráneas es considerado uso común, y por ende no requiere concesión nipermiso cuando el agua se destine a necesidades domésticas del propietariosuperficiario o tenedor del predio. En tales casos, deberá darse aviso a la Autoridad deAplicación, la que está autorizada para solicitar la información que establezca elReglamento, y a realizar las investigaciones y estudios que estime pertinente.Art. 13º. CONSERVACION DEL RECURSO. El uso común de las aguas públicas puedeejercerse siempre que no se deterioren las márgenes o bordes de los cauces naturales yartificiales y sin detener el curso del agua, y además siempre que el uso especial a quese destinen las aguas, no exija que éstas se conserven en estado de pureza.CAPITULO II PESCA Y NAVEGACIONArt. 14º. PESCA. En las aguas públicas que corren por cauces naturales o artificiales, aunquehubieren sido construidos éstos últimos por concesionarios, y a menos de habérselesreservado en el título de concesión el aprovechamiento de la pesca, todos pueden pescarcon instrumento de pesca autorizados, ajustándose a las leyes y reglamentos sobre lamateria y siempre que no perjudiquen el buen régimen hidráulico ni se deterioren loscauces o sus márgenes ni se entre ilegítimamente en heredades ajenas.Art. 15º. NAVEGACION DEPORTIVA. En las aguas públicas, sean éstas naturales o artificiales,todos pueden navegar ajustándose a las leyes y reglamentos vigentes en la materia ysiempre que no perjudiquen el buen régimen hidráulico ni se deteriore el medioacuático.PARTE SEGUNDA DE LOS USOS ESPECIALESCAPITULO I DEL DERECHO DE USOSECCION 1º GENERALIDADESArt. 16º. FORMA DE OTORGAMIENTO. El uso especial de las aguas públicas superficiales ysubterráneas sólo puede hacerse por permisos o concesiones otorgadas por la autoridad,procedimiento y demás condiciones determinadas por este Código y su reglamentación.Art. 17º. TRAMITES. Los trámites para la obtención del permiso o concesión serán fijados enforma reglamentaria debiendo asegurarse los principios de existencia de caudales, lacláusula sin perjuicio de terceros, la debida publicidad a través de medios acreditados yel compromiso productivo del solicitante.Art. 18º. EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL. Previo al otorgamiento del permisode concesión se considerará la evaluación del impacto ambiental desfavorable, debiendoexigirse las adecuadas garantías para la preservación del medio. Ello como condicióndel otorgamiento y vigencia del permiso o concesión.Art. 19º. DURACION. Las concesiones para el uso y aprovechamiento del agua tendrán vigenciamientras se cumplan con los requerimientos productivos comprometidos hasta un plazomáximo de treinta (30) años. Los permisos del uso del recurso no podrán exceder de unplazo de cinco (5) años, en las mismas condiciones. Podrán otorgarse plazos mayoresprevia demostración fundada y documentada de sus necesidades mediante análisistécnicos y socio-económicos que se presenten al organismo de aplicación. Lasconcesiones y permisos podrán ser prorrogados por períodos de igual duración previoinforme técnico favorable del organismo de aplicación. Las concesiones paraLEY VI-0159-2004 (5546*R)informe técnico favorable del organismo de aplicación. Las concesiones paraabastecimiento de poblaciones serán las únicas permanentes y a perpetuidad.SECCION 2º DEL PERMISOArt. 20º. PERMISO DE USO. El permiso de uso es un derecho precario sujeto a revocación encualquier tiempo y sin derecho a indemnización alguna, que se otorgará únicamentepor circunstancias debidamente fundadas. El permiso no puede cederse salvo expresaautorización de la Autoridad de Aplicación, y se otorga sin perjuicio de terceros.-SECCION 3º DE LA CONCESIONArt. 21º. CONCESION. La concesión confiere a su titular un derecho público subjetivo al uso delagua sin que importe enajenación del recurso ni acuerde derecho a la fuente deprovisión. Es transferible e irrevocable salvo en los casos y condiciones queexpresamente autorice el Código y su reglamentación. Se refiere a un uso determinado,es onerosa y siempre se otorga sin perjuicio de terceros.Art. 22º. OBLIGACIONES. Al otorgarse una concesión el titular de ésta, construirá todas lasobras que indique la autoridad en el instrumento de concesión, sea para la recepción delcaudal de agua otorgada, como para el desagüe del agua sobrante.Art. 23º. USO EQUITATIVO Y PRODUCTIVO. El agua pública concedida deberá ser usada enforma equitativa y productiva en la proporción y condiciones establecidas en esteCódigo, su reglamento y el título respectivo. No podrá ser usada para otro destino,extensión o proporción mayor que la que resulte de la concesión otorgada, bajo pena desuspensión o caducidad según correspondiere.Cualquier modificación que implique un uso más racional del agua podrá efectuarseprevia autorización del órgano de aplicación.Art. 24º. PREFERENCIA DE POBLACIONES. Al otorgarse concesiones de uso del agua sereservará la dotación necesaria para el abastecimiento de poblaciones conforme a loprescripto en el artículo 36º.Art. 25º. USOS ESPECIALES. Entiéndase por usos especiales y en orden de importancia lossiguientes:a) Abastecimiento de poblaciones.b) Agrícola.c) Industrial.d) Ganado.e) Acuícola.f) Minero.g) Medicinal.h) Recreativo.i) Energía Hidráulica.Art. 26º. PREFERENCIA-ALTERACION. Para el otorgamiento de concesiones se observará elorden de preferencia establecido en el artículo anterior y la Autoridad de Aplicaciónextenderá el instrumento legal correspondiente a favor del concesionario, en el queconste la fecha de otorgamiento y los datos de la misma para determinar eindividualizar con precisión sus límites y alcances. El Poder Ejecutivo, a propuestafundada de la Autoridad de Aplicación, podrá alterar al otorgar las concesiones lasprioridades a que se refiere el artículo anterior, por zonas y tiempo determinado,excepto para el abastecimiento de poblaciones.Art. 27º. CRITERIOS DE PREFERENCIA. Dentro de cada grupo y orden de preferencia, alotorgarse las concesiones, serán preferidas aquéllas que sirvan tierras y empresas demayor utilidad e importancia económica y social o que prioricen actividadesproductivas intensivas incorporando tecnología que permita la optimización en el usodel recurso. En igualdad de circunstancia, los que primero hubieren solicitado laconcesión.SECCION 4º DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIOArt. 28º. CONCESION A USUARIOS FUERA DEL AEREA DE INFLUENCIA. Si al cabo deun año en que se determine el área de influencia de acueductos los beneficiariosincluidos en la misma no solicitaran concesión de uso de agua podrá otorgarse a otrosque no lo estén y que lo soliciten, en cuyo caso se reducirá proporcionalmente el caudalLEY VI-0159-2004 (5546*R)que no lo estén y que lo soliciten, en cuyo caso se reducirá proporcionalmente el caudaldisponible para aquéllos que aún no pidieron la conexión. Las cargas o gravámenesoriginados en el costo fijo se reducirán en la misma proporción.Art. 29º. DERECHOS. El concesionario tiene los siguientes derechos:a) Usar y disponer del recurso hídrico de acuerdo a las disposiciones del Código, sureglamento y demás condiciones establecidas en el título.b) Realizar a su costa las obras o trabajos necesarios para ejercitar su derecho adisponer del agua.c) Obtener la expropiación y la imposición de restricciones y servidumbresadministrativas necesarias para el pleno ejercicio del derecho concedido.d) Derecho a la protección de sus derechos, cuando éstos sean amenazados o afectados.e) Transferir su título de concesión en la forma y condiciones que establezca lareglamentación con la necesaria intervención de la Autoridad de Aplicación.f) Renunciar a la concesión y a los derechos que de ella se derivan.g) Los demás que le otorguen esta Ley y su reglamentación.Art. 30º. OBLIGACIONES. El concesionario tiene las siguientes obligaciones:a) Usar en forma eficiente y productiva las aguas de acuerdo a lo dispuesto en elCódigo, su reglamento y el título de concesión.b) Abonar el canon, tasas y demás retribuciones que se derivan del derecho y uso de lasaguas.c) Construir a su cargo las obras y realizar los trabajos en las condiciones, modalidades,plazos y especificaciones que se fijen legalmente y en el título de concesión.d) A operar, mantener y conservar las obras e instalaciones necesarias de acuerdo a lasnormas de este Código y su reglamento.e) Proporcionar la información y documentación que le solicite el organismo deaplicación para verificar el cumplimiento de las condiciones legales.f) Permitir al personal técnico del órgano de aplicación, la inspección de las obrashidráulicas realizadas y la verificación de medidores y demás actividades que serequieran para comprobar el uso racional y eficiente del recurso.g) Realizar los trabajos necesarios para evitar la contaminación de las aguas.h) Cumplir las demás obligaciones de esta Ley y su reglamentación.i) En casos de daños provocados por fuerza mayor, fenómenos climáticos ometeorológicos u otros no imputables al concesionario constatados por la Autoridad deAplicación, ésta podrá establecer, a su sólo criterio, la reducción del canon de maneratemporaria o definitiva.-SECCION 5º SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS CONCESIONESArt. 31º. SUSPENSION. El uso del agua podrá ser suspendido temporariamente en los siguientescasos:a) En los períodos fijados para hacer limpieza y reparaciones en los acueductos y susaccesorios.b) Por no tener el usuario preparados sus sistemas de acueductos internos.c) Por no contar el usuario con la adecuada tecnología de aplicación de agua en formaracional y eficiente.d) Por morosidad en los pagos correspondientes a los distintos conceptos de retribucióndel derecho y uso del agua pública, cuya configuración es automática y procedeal solo vencimiento de un período".e) Por fuerza mayor.Art. 32º. EXTINCION. Las concesiones se extinguen por:a) Renuncia.b) Expiración del término.c) Caducidad.d) Revocación.Art. 33º. RENUNCIA. Los concesionarios pueden renunciar a sus respectivos derechos en todo oen parte, debiendo encontrarse al día en los pagos derivados del uso del agua almomento de la renuncia.Art. 34º. EXPIRACION DEL TERMINO. Las concesiones expiran cuando se ha cumplido eltérmino por el cual fue otorgado y no ha concurrido solicitud fehaciente alguna derenovación antes de los sesenta (60) días del vencimiento de la concesión.Art. 35º. CADUCIDAD. Las concesiones de uso de agua caducan:a) Al año de la fecha de otorgamiento de una concesión si no se hubiera usado el aguade acuerdo al plan productivo aprobado, salvo que se demuestre que el inicio de laactividad requiera un plazo mayor.b) Por falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas, de las cargasfinancieras impuestas en este Código.c) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión.LEY VI-0159-2004 (5546*R)d) Por comprobar el uso indebido del agua.e) Por contaminación grave y manifiesta del agua.La caducidad no genera derecho a indemnización y será declarada por actoadministrativo, dictado por la autoridad competente, a través del procedimiento que fijela reglamentación, debiendo garantizarse en todos los casos el derecho de defensa delconcesionario.Art. 36º. REVOCACION. Toda concesión de uso de agua pública está sujeta a renovación(revocación) parcial o total por razones de oportunidad o vencimiento (conveniencia)o cuando las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan en el orden deprioridades. La revocación sólo podrá hacerse en los casos y a través del procedimientoestablecido en la reglamentación, de forma que en todos los casos se garantice elderecho de defensa del concesionario y la correspondiente indemnización sobre el dañoemergente.CAPITULO II DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULARSECCION 1º ABASTECIMIENTO DE POBLACIONESArt. 37º. ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES. Por abastecimiento de poblaciones seentiende el agua para bebida y también la utilización de las aguas para el uso domésticoincluido en ésta la utilizada con fines de salubridad e higiene y la que se otorga paraabrevar animales domésticos.Art. 38º. BENEFICIARIOS DE LA CONCESION. Cuando la concesión implique la existenciade un servicio público se otorgará a favor de instituciones nacionales, provinciales omunicipales, públicas y/o privadas, según corresponda para su prestación. Quedando laadministración y control de los servicios de agua potable y saneamiento a cargo del enteregulador de acuerdo al marco regulatorio vigente al respecto.Art. 39º. FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo por intermedio delorganismo responsable de abastecimiento de poblaciones y de conformidad al marcoregulatorio podrá:a) Establecer servicios de agua potable y de salubridad cuando lo requiera el interéspúblico y general de la Provincia, debiendo ser previamente consultados los municipiosinteresados.b) Acogerse a los beneficios de las leyes nacionales en materia de obras de provisión deagua potable y de salubridad con aprobación del Poder Ejecutivo.c) Entregar la concesión a los Municipios y/o a entes privados la administración delagua potable.Art. 40º. SUSPENSION POR EMERGENCIAS CLIMATICAS. En época de extraordinariasequía o por cualquier causa de fuerza mayor, para mantener el servicio deabastecimiento a poblaciones, la Autoridad de Aplicación podrá ocupar por el tiemponecesario las aguas otorgadas a otros concesionarios para fines distintos al del usohumano.SECCION 2º USO AGRICOLAArt. 41º. CONCEPTO. Entiéndase por uso agrícola, el riego de superficies cultivadas o acultivarse y el desarrollo de actividades o trabajos que guardan relación directa con laagricultura o se lleven a cabo complementariamente con esta explotación.Art. 42º. REQUISITOS-TRAMITE. Para otorgar una concesión de uso de agua para irrigacióndeben concurrir los requisitos siguientes:a) Que el curso de agua o capa de agua subterránea, del que se solicita la concesióntenga caudal disponible.b) Que el solicitante sea propietario del terreno a irrigar o legítimo usuario del mismo.c) Que dicho terreno tenga aptitud para ser cultivado bajo riego en la superficie que sesolicita.La reglamentación fijará el trámite y demás condiciones para la obtención de laconcesión.Art. 43º. DOTACION. La dotación la fijará la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta el tipode cultivo, características del suelo, clima, si se trata de aguas superficiales osubterráneas y un adecuado nivel de eficiencia en su utilización. A tal efecto laAutoridad de Aplicación practicará los estudios técnicos que sean necesarios yelaborará tablas de referencias.SECCION 3º USO INDUSTRIALArt. 44º. CONCEPTO. Entiéndase por uso industrial del agua, aquélla que interviene en elproceso de fabricación, ya sea como componente de éste o como insumo del mismo, seaen forma parcial o total o en la eliminación de residuos.Art. 45º. REQUISITOS. Para obtener estas concesiones, el solicitante se presentará ante elorganismo de aplicación, acompañando a su solicitud los siguientes datos einformaciones:LEY VI-0159-2004 (5546*R)a) Nombre y domicilio legal de la empresa industrial, determinando si es propietario oel título en virtud del cual posee el terreno en que funcionará o se levantará la industria.b) El objeto de la industria.c) Río, arroyo, acuífero o acueducto del que se surtirá y la cantidad necesaria de agua enmetros cúbicos por mes ( mts.3/mes).d) Lugar o curso de agua donde se arrojarán las aguas de desagües y sus característicasquímicas, físicas y bacteriológicas.e) Un plano con las instalaciones existentes o a construir con todas las indicacionesnecesarias para apreciar la importancia y las condiciones de funcionamiento de laindustria, y descripción detallada de los dispositivos y planta de tratamiento ydepuración que correspondiere.f) Los otros requisitos formales que determine la Reglamentación.Art. 46º. DURACION. Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejerciten en ellugar o industria para que fueron acordadas, independientemente de quién ejerza latitularidad de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32º.Art. 47º. DAÑOS. No se otorgarán concesiones para uso industrial si el ejercicio de las mismaspuede ocasionar daños o alteraciones en el curso de agua o perjudicar a terceros,conforme con el Título VI, Capítulo III de este Código.Art. 48º. CONCESIONES INDUSTRIALES ESPECIALES. Las concesiones de uso de aguapara industrias con una dotación de más de cien litros por segundo, sólo podrán serotorgadas por decreto especial del Poder Ejecutivo, previo informe fundado de laAutoridad de Aplicación.-SECCION 4º USO GANADEROArt. 49º. CONCEPTO. Entiéndase por uso ganadero el aprovechamiento (aprovisionamiento)de agua para abrevar animales en actividades o trabajos que guarden relación con laproducción pecuaria.Art. 50º. Otorgar concesión a los titulares de los establecimientos ubicados bajo la zona deinfluencia de acueductos entubados.Art. 51º. PERMISO DE CONEXION. Todo concesionario de acueductos entubados deberásolicitar permiso de conexión, para lo cual deberá cumplimentar los requisitos queestablezca la reglamentación al respecto.Art. 52º. AFECTACION. El suministro de agua superficial por acueductos a cielo abierto paraabrevaderos de ganado, solamente será efectuada en la medida en que no se disponga deotro recurso, dentro de condiciones técnicas, económicas y de calidad del agua acordecon la explotación a servir.Art. 53º. DISTANCIA ENTRE LA FUENTE Y EL USUARIO. La distancia máxima permitidadesde la fuente de agua hasta su depósito, será reglamentada por la Autoridad deAplicación, teniendo en cuenta la estructura del terreno y la velocidad que puedaalcanzar la corriente en acueductos a cielo abierto. Podrá denegarse la concesión cuandolas pérdidas alcancen el cincuenta por ciento (50%) del volumen total.SECCION 5º USO ACUICOLAArt. 54º. CONCEPTO. Se entiende por uso acuícola el uso, aprovechamiento o explotación decursos de agua o lagos naturales o artificiales para el establecimiento de viveros,siembra, cría y recolección de lo producido en medio acuático.Art. 55º. INSTALACIONES PARA EL DESARROLLO DE LA FAUNA ACUATICA. LaAutoridad de Aplicación podrá disponer que los concesionarios de uso acuícola realiceninstalaciones y tareas tendientes a fomentar el desarrollo de la fauna acuática. En el casode que no lo hicieren se podrán aplicar las sanciones establecidas en este Código y sureglamentación.SECCION 6º USO MINEROLEY VI-0159-2004 (5546*R)SECCION 7º USO MEDICINALArt. 59º. CONCEPTO. Por uso medicinal se entiende al uso, consumo y explotación de aguas conpropiedades terapéuticas, curativas o minerales para consumo humano.Art. 60º. CONCESION DE AGUAS CON PROPIEDADES TERAPEUTICAS. Lasconcesiones para uso medicinal se otorgarán de acuerdo a lo establecido en este Código,su reglamentación y lo normado por la autoridad sanitaria.Art. 61º. CONCESIONES. CONCURRENCIA DE PEDIDOS. En caso de concurrencia desolicitudes de particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferidoeste último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.Art. 62º. PROTECCION. La Autoridad de Aplicación, con necesaria intervención de la AutoridadSanitaria, podrán establecer zonas de protección para evitar que se afecten fuentes deaguas medicinales.Art. 63º. EMBOTELLADO DE AGUAS. El embotellado de aguas medicinales será reglamentadoy controlado por la autoridad sanitaria.SECCION 8º USO RECREATIVOArt. 64º. CONCEPTO. Se entiende por uso recreativo al uso, consumo, explotación oaprovechamiento del agua pública, cursos naturales, áreas de lagos, embalses, playas einstalaciones relacionadas con actividades de recreación, turismo o esparcimientopúblico o privado.Art. 65º. MODALIDADES DE USO. Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega deagua para el uso aludido en este título, será establecida en el instrumento de Concesiónprevia intervención de la autoridad turística.SECCION 9º ENERGIA HIDRAULICAArt. 66º. CONCEPTO. Por uso en energía hidráulica se entiende al aprovechamiento del aguapública para producir energía.Art. 67º. CONCESIONES PARA ENERGIA CON FINES PRIVADOS. Se otorgaránconcesiones de uso del agua pública para el aprovechamiento de la energía hidráulicacon fines privados o para prestar en base a dicho uso, un servicio público, las mismasestarán sujetas al marco regulatorio vigente.Art. 68º. CONCESIONES ESPECIALES PARA ENERGIA. Será necesaria una ley especialcuando se requiera para la producción y aprovechamiento de la energía hidráulica,verter las aguas de una cuenca en otra u otras, o cuando aquéllas deban ser desviadas enuna longitud mayor de cinco (5) kilómetros medidas, siguiendo la dirección resultantede su álveo natural.Art. 69º. DURACION. Las concesiones de uso del agua pública para el aprovechamiento de laenergía hidráulica, para fines privados durarán mientras se ejercite la actividad para quefueron concedidas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32º de esta Ley.Art. 70º. OBLIGACIONES. En toda concesión de uso del agua pública para el aprovechamientode la energía hidráulica, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además delas que establezca el Título de Concesión:a) Construir y mantener en lugar próximo a la usina las instalaciones necesarias paraobservar y comprobar el caudal y nivel del curso de agua.b) Permitir la entrada de los funcionarios y empleados públicos encargados de controlary examinar las instalaciones a que se refiere el inciso anterior.Art. 56º. CONCEPTO. Se entiende por uso minero el uso y consumo de aguas alumbradas conmotivo de explotaciones mineras o petroleras, el uso de aguas o álveos públicos enlabores mineras y el desarrollo de actividades o trabajos que guarden relación directacon la minería.Art. 57º. CONCESIONES DE LA AUTORIDAD MINERA. LIMITES. La autoridad minera nopodrá otorgar permisos o concesiones para explotar minerales bajo álveos u obrashidráulicas sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.Art. 58º. EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINAS. AGUAS SUBTERRANEAS.Quiénes realizando trabajos de explotación o exploración de minas, hidrocarburos o gasnatural encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho enconocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días de ocurrido;impedir la contaminación de los acuíferos y suministrar a la Autoridad de Aplicación lainformación que estipule la reglamentación. El incumplimiento de esta disposición harápasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será graduada por el órgano deaplicación conforme a lo preceptuado en este Código y su reglamentación. En caso dereincidencia del incumplimiento de esta obligación hará pasible al infractor de soporte,la clausura del establecimiento hasta que se solucione el hecho que diera lugar a lamisma.LEY VI-0159-2004 (5546*R)y examinar las instalaciones a que se refiere el inciso anterior.c) Mantener las obras y construcciones en perfecto estado de conservación yfuncionamiento.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO III DEL REGIMEN DE UTILIZACION DE LAS AGUAS PUBLICASPARTE PRIMERA DE LA DISTRIBUCION DE LOS CAUDALESCAPITULO UNICO AFOROS DE LAS AGUAS PUBLICASArt. 71º. REGISTRO DE AFOROS. Anualmente se registrarán los aforos y volúmenes de agua yse realizarán las evaluaciones necesarias a los fines de limitar las concesiones al balancehídrico y a la oferta de agua en cada cuenca.Art. 72º. REAJUSTE DE DOTACION. Vencida la concesión otorgada, se reajustarán lasdotaciones para la nueva concesión de acuerdo a la extensión de la zona empadronadafijada por la Autoridad de Aplicación, en función de las evaluaciones efectuadas,conforme al artículo anterior.Art. 73º. AJUSTE DE LA CANTIDAD DE AGUA SEGUN LOS CULTIVOS. En el reparto deagua a los concesionarios de riego se adoptarán los sistemas que se ajusten al tipo desuelo, clima y las necesidades de los cultivos, para lo cual el Organismo de Aplicacióncon el fin de determinar la cantidad de agua que requiere cada cultivo y tipo de suelo enlas distintas zonas realizará los estudios necesarios, siguiendo las pautas que se fijen enla reglamentación.PARTE SEGUNDA DE LAS OBRAS DE DISTRIBUCIONCAPITULO I DE LOS ACUEDUCTOSArt. 74º. CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS DE ACUEDUCTOS. Los acueductos sedividen en: canales a cielo abierto y acueductos entubados. La clasificación de cada unode ellos será conforme se reglamente. Los acueductos, cualquiera sea su designación,deben estar dotados de las características, modalidades y artefactos que la Autoridad deAplicación indique en cada caso.Art. 75º. EXIGENCIA PARA EL USO DEL AGUA. Ningún concesionario puede aprovechar lasaguas, sino mediante el cumplimiento del artículo anterior para lo cual elevará alOrganismo de Aplicación los planos y demás documentos para su aprobación.Art. 76º. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Todo usuario de aguas públicas está obligadoa conservar en perfecto estado de funcionamiento sus acueductos, para lo cual deberácumplir con lo que estipule la reglamentación.CAPITULO II DE LAS TOMAS Y COMPUERTASArt. 77º. TOMAS Y COMPUERTAS. Los permisos o concesiones de tomas directas sobre cursosde aguas, las obras necesarias para las mismas y las derivaciones sobre acueductosserán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación.CAPITULO III DEL MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS DE DISTRIBUCIONArt. 78º. CONSERVACION DE CANALES. La Autoridad de Aplicación tomará a su cargo porsí o por terceros la conservación, limpieza y reparación de los canales principales ytomas con o sin obras de presa. Los trabajos de limpieza y reparación de acueductos engeneral, tomas y demás obras se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad deAplicación indique en cada caso, sin perjuicio de la proporcionalidad que debe existirentre los concesionarios.Art. 79º. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS. Si los concesionarios no cumplierancon las obligaciones del artículo anterior en el tiempo señalado por las autoridadesjurisdiccionales del agua, si la Autoridad de Aplicación lo considera conveniente lasejecutará por sí o por terceros, a cuenta de los concesionarios y el valor de los trabajosque fuere menester realizar, se cobrará por vía de apremio.Art. 80º. AUTORIZACION PARA ENTRAR EN PROPIEDAD PRIVADA. Cuando unacueducto atraviese o circunde una propiedad privada, el dueño de ésta, su encargado oquién explote dicho predio, está obligado a permitir la entrada de las autoridades deaguas, los trabajadores o de los titulares de la servidumbre, toda vez que éstos losoliciten. En caso de que el acceso sea impedido, se podrá recurrir a la fuerza pública.CAPITULO IV DE LA CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DE DISTRIBUCIONArt. 81º. CARGOS POR LA CONSTRUCCION DE ACUEDUCTOS. En la construcción deacueductos que no se realicen por el Estado en carácter de obras de fomento, los dueñosde las propiedades beneficiadas, soportarán el costo de las obras proporcionalmente a lamagnitud de las concesiones.Art. 82º. USO DE UN ACUEDUCTO EXISTENTE. COSTO. El que pretenda usar un acueducto existenteque no haya sido construido por el Estado en carácter de obra de fomento, para ejercer unaLEY VI-0159-2004 (5546*R)que no haya sido construido por el Estado en carácter de obra de fomento, para ejercer unaconcesión que se le haya otorgado, deberá pagar a los propietarios de dicho acueducto o al EstadoProvincial, la parte que le corresponda en cada caso en particular, de acuerdo a lo que fije lareglamentación. Si tiene que modificar la capacidad del acueducto para servir la nueva concesión,el titular de la misma, hará las obras necesarias por su exclusiva cuenta, sin perjuicio del pago quele corresponde.Art. 83º. ACUEDUCTO QUE ATRAVIESA VIA PUBLICA. Cuando un nuevo acueducto atraviese una víapública, se construirá el cruce respectivo en las condiciones de tránsito que indique la autoridadencargada de la vía pública. Los gastos de construcción y mantenimiento de la obra de cruce, seránsoportados por los titulares de las respectivas concesiones, de conformidad a las reglas establecidasen los capítulos anteriores.Art. 84º. ACUEDUCTO ATRAVESADO POR UNA VIA PUBLICA. Cuando una nueva vía públicaatraviese un acueducto, deberá construirse una obra de cruce que reúna las exigencias hidráulicasque indique la Autoridad de Aplicación, y los gastos de construcción y mantenimiento estarán acargo de la autoridad encargada de la vía pública, salvo disposición en contrario de la legislaciónnacional a la que la Provincia esté adherida.Art. 85º. CONSTRUCCIONES EN CRUCES CON ACUEDUCTOS. Los titulares de acueductos o lasautoridades encargadas de las vías públicas, no podrán impedir que se construyan en los cruces, lospuentes necesarios por cuenta de quién corresponda, según los artículos anteriores, siempre quedichas obras no impidan el libre curso de las aguas, ni traben el libre tránsito de los vehículos.Art. 86º. ENTRECRUZAMIENTO DE ACUEDUCTOS. Si un acueducto debe cruzar a otro, laconstrucción y conservación de las obras necesarias a tal fin, se regirán por losprincipios establecidos en los artículos anteriores en lo que fuera pertinente.PARTE TERCERA DEL REPARTO DE AGUA EN LOS ACUEDUCTOSCAPITULO UNICOArt. 87º. PRINCIPIO DE IGUALDAD. En el reparto de agua a varios concesionarios que sesurten de un mismo acueducto, se adoptarán medidas que garanticen el uso productivo yequitativo, ajustada a los derechos de cada uno. Los empleados o funcionarios queestablezcan preferencias a favor de unos y perjuicio de otros, serán sancionados y encaso de reincidencia, podrán ser declarados cesantes o exonerados.Art. 88º. DISTRIBUCION EN LA ENTREGA DE AGUA. La distribución del agua se hará deacuerdo a la reglamentación para lo cual establecerá el caudal medio de entrega,frecuencia de los servicios, y duración de los mismos para cada usuario, en función dela disponibilidad del agua, las curvas de demanda y dotaciones para otros usosespeciales, según el orden de prelación del artículo 25º.Se requerirá oportunamente a cada usuario una declaración estimada para cubrir estainformación, pudiendo ser eliminado del programa si así no lo hiciere o falsearedeliberadamente los datos. La Autoridad de Aplicación podrá modificar las entregassiempre que no se perjudique a terceros ni se amplíen las dotaciones originales de laconcesión. Quedan exceptuados de este régimen los servicios complementarios quepudieran establecerse con los excedentes temporarios o economías de agua y quedeberán ser reglamentados.Art. 89º. DOTACION POR ORDEN DE ANTIGÜEDAD. Si el caudal de agua no alcanza parasatisfacer todas las dotaciones de las concesiones y permiso de uso, serán éstas dotadassucesivamente por orden de prelación y por cumplimiento del proyecto productivopropuesto por el concesionario, conforme a lo que establezca la reglamentación.Art. 90º. REDUCCION DEL CAUDAL. La autoridad de aguas no será responsable por la disminución naturaldel caudal de agua que a su vez reduzca las dotaciones necesarias y suficientes.PARTE CUARTA DE LA TRASMISION Y DIVISION DE LAS CONCESIONESCAPITULO UNICOArt. 91º. SUBDIVISION DE INMUEBLES. En caso de subdivisión de un inmueble con derechoa uso de agua, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del derecho de usoque corresponde a los titulares de cada fracción, pudiendo negar su adjudicación altitular de una de ellas si el uso pudiera resultar antieconómico.La reglamentación de la Autoridad de Aplicación, homologada por el Poder Ejecutivodeterminará la superficie mínima de las parcelas para que éstas puedan gozar delbeneficio del agua según lo dispuesto por el Art. 2.326º del Código Civil. En todos loscasos los adjudicatarios de las fracciones subdivididas, deberán comprometerse acontinuar con el uso del agua, según el fin para el que fue otorgada la concesión.Art. 92º. TRASMISION DE TITULOS. Los títulos de concesión o permiso para la explotación,uso o aprovechamiento del agua pública, para su trasmisión se sujetarán a lo siguiente:a) En el caso de simple cambio de titular, cuando no se modifiquen las característicasdel título de concesión, procederá la trasmisión mediante un simple aviso de inscripciónen el Registro Público de Aguas.b) En el caso de que, conforme al reglamento de este Código, se puedan afectar losderechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas oLEY VI-0159-2004 (5546*R)derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas oecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de laAutoridad de Aplicación, la cual podrá en su caso, otorgarla, negarla o instruir lostérminos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.Art.93º. TRASMISION EN ZONAS DE VEDA. La trasmisión de los derechos para explotar,usar o aprovechar aguas subterráneas en zonas de veda o reglamentadas, se convendráconjuntamente con la trasmisión de la propiedad de los terrenos respectivos.Si se desea efectuar la trasmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términosprevistos en la reglamentación del presente Código. En todo caso, existiráresponsabilidad solidaria entre quién trasmite y quién adquiere los derechos, parasufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo o perforación que no se utilizará.Art. 94º. SUBROGACION. Cuando se trasmita la titularidad de una concesión o permiso, eladquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO IV DE LAS AGUAS SUBTERRANEASPARTE UNICA DEL USO Y CONTROL DE LAS AGUAS SUBTERRANEASCAPITULO I DEL USO CONJUNTOArt. 95º. VIGENCIA DE LA LEY. Todas las obras existentes, en ejecución y futuras que tenganpor fin explorar y explotar aguas subterráneas quedan comprendidas en lasdisposiciones de la presente Ley.Art. 96º. PERMISO DE PERFORACION-HORADACION. Para realizar perforaciones uhoradar pozos, el peticionante deberá solicitar el permiso correspondiente a laAutoridad de Aplicación, recabándole las instrucciones para ejecutar la obra ycumpliendo con las obligaciones establecidas en este Código y su respectivareglamentación.Art. 97º. REGLAMENTO. REQUISITOS. El reglamento que se dicte en relación a este capítulo,establecerá mínimamente las siguientes condiciones:a) Impedir la contaminación de las distintas capas acuíferas.b) Evitar el mal aprovechamiento o desperdicio de las mismas.c) Evitar perjuicios a los actuales dueños de perforaciones, por el establecimiento deotras perforaciones o captaciones superiores o de aguas arriba en especial cuandoaquéllas sean para poblaciones o colectividades.Art. 98º. ESTABLECIMIENTO DE TURNOS DE EXPLOTACION. Si entre dos o másperforaciones se originara interferencia en el uso de aguas subterráneas, la Autoridadde Aplicación establecerá un sistema de turnos que asegure la conservación delrecurso y una eficaz y equitativa distribución del agua teniendo en cuenta tiempo ycaudal. En estas circunstancias la Autoridad de Aplicación actuará de oficio o apetición de la parte interesada.Art. 99º. PRIORIDADES. Ante la situación prevista en el artículo anterior se dará prioridad en laelección de turnos, horarios y caudales al uso prioritario según el artículo 25º delpresente Código, al uso productivo y en caso de concurrencia al propietario de laperforación más antigüa.Art. 100º. CONO DE DEPRESION. Las perforaciones que la autoridad del agua autorice enlugares próximos a ríos, arroyos, lagos, lagunas, diques con caudal permanente y todaotra agua que tenga o adquiera la aptitud para satisfacer usos de interés general,deberán hacerse a una distancia tal que el cono de depresión ocasionado por elbombeo no afecte el caudal de dichos cursos o reservorios, limitando en consecuenciael caudal bombeado para evitar dichas circunstancias.Art. 101º. INFORMACION POR FALTA DE USO. Cuando dejare de usarse una perforaciónpor cualquier causa, por un tiempo mayor a seis (6) meses continuos, el usuariodeberá comunicarlo fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, dentro de lostreinta (30) días siguientes al hecho o acto que la ocasionó, informando las razonespor las cuales no se lo hace, detallando si las mismas son económicas; técnicas;agotamiento del acuífero o antieconomicidad de la misma. Para el caso de que nodiera esta información la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones ymultas impuestas en este Código y su reglamentación.CAPITULO II DE LAS CLASIFICACIONES Y CONTROLESArt. 102º. ZONIFICACION. La Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas deaprovechamiento, de acuerdo a la siguiente clasificación:a) Evaluadas: Aquéllas en la que se conoce la calidad fisicoquímica del agua subterránea,se ha determinado el balance hídrico y el caudal de extracción sin deterioro delrecurso.b) En evaluación: Aquéllas en las que se estén realizando los estudios tendientes aalcanzar el grado de conocimiento necesario para las evaluadas.c) De Veda: Aquéllas en las que está prohibida la exploración y explotación del aguasubterránea por tiempo determinado. En este caso se dictará resolución fundada.d) Bajo tutela: Aquéllas en las cuales es posible la exploración y explotación del aguasubterránea, pero a condición de obtener el permiso o concesión que establece esteCódigo de Aguas.e) De Promoción: Aquéllas en las cuales el Gobierno Provincial puede fijar políticas deapoyo para desarrollar el uso óptimo del agua subterránea.Art. 103º. CONDICIONES DE EXPLOTACION EN ZONAS DE EVALUACION. ElOrganismo de Aplicación estipulará en las zonas evaluadas, las condiciones a las quedeberán ajustarse la exploración y explotación del agua subterránea, indicando por loLEY VI-0159-2004 (5546*R)deberán ajustarse la exploración y explotación del agua subterránea, indicando por lomenos el número y ubicación de las captaciones, separación o distancia mínima,profundidad máxima y mínima para cada tipo de obra, perímetro de protección,caudal máximo admitido para cada uso especial sin perjuicio de las condicionesparticulares a tener en cuenta en cada caso.Art. 104º. CLASIFICACION DE AGUAS SUBTERRANEAS. De acuerdo al uso que se haga delas aguas subterráneas, la calidad de las mismas se ajustarán a las siguientes normas:a) Para consumo humano: En cuanto a las condiciones fisicoquímicas y bacteriológicas seregirán por las pautas que al respecto establezca el Ente correspondiente.b) Para irrigación: Los parámetros en cuanto a las condiciones fisicoquímicas las fijará laAutoridad de Aplicación y dependerán de los sistemas de riego a utilizar.c) Para abrevadero de ganado: A los efectos de determinar la aptitud del agua para esteuso, se seguirán las pautas que estipule la Autoridad de Aplicación.d) Para los otros usos especiales deberán ser fijadas en cada caso por la Autoridad deAplicación en base al informe técnico que suministre.Art. 105º. CONTROLES DE CALIDAD. La Autoridad de Aplicación deberá exigirperiódicamente controles de calidad de las aguas en relación con los usos a los que sela destina, en las perforaciones y pozos de la red monitora que se determinará paracada región hidrológica.Pudiendo exigir que los usuarios entreguen las muestras correspondientes para suanálisis con la frecuencia que determine la reglamentación.Art. 106º. PROTECCION PREVENTIVA. A fin de evitar la contaminación de las aguassubterráneas y preservar la calidad del recurso, podrán establecerse perímetros deprotección de las fuentes, entendiéndose por tal aquella área que tenga una distancia oradio dentro de la cual no podrá construirse obras que puedan ocasionar riesgos encuanto a la variación de la cantidad o calidad del agua, para cuya determinaciónexacta será indispensable conocer la permeabilidad del acuífero y el gradientehidráulico.Art. 107º. CLASIFICACION. Toda obra que se ejecute en el territorio de la Provincia, paraexplorar y extraer aguas subterráneas, será clasificada según las siguientesdefiniciones:a) Perforación: Es la obra de capitación tubular con un diámetro inferior a un metro.b) Pozo: Es la obra de capitación con un diámetro mínimo de un metro, empleándose parasu construcción cualquier procedimiento de penetración.Art. 108º. CONTROLES DURANTE LA PERFORACION. La Autoridad de Aplicaciónefectuará durante la ejecución de la obra los controles que estime necesario, yespecialmente lo hará cuando se realice el ensayo de bombeo final, labrándose un actaque suscribirán conjuntamente el representante de la Autoridad de Aplicación y eldirector técnico de la obra. Los elementos necesarios para tales controles deberán serprovistos por el solicitante.Art. 109º. OBJETIVO DE LOS CONTROLES. El ensayo de bombeo se realizará paradeterminar el caudal óptimo de explotación la transmisibilidad del sistema acuífero, elnivel de bombeo y eventualmente la amplitud del cono de depresión. Del aguaextraída se tomarán las muestras necesarias para su posterior análisis químico.Art. 110º. INFORME TECNICO. Con posterioridad al ensayo de bombeo el director técnico de laobra deberá entregar la información requerida por la Autoridad de Aplicación deacuerdo al procedimiento y reglamento vigente al respecto. El cumplimiento de esterequisito se entenderá como comunicación de finalización de obra.Art. 111º. MODIFICACIONES SUSTANCIALES. La modificación sustancial ya sea total oparcial de una perforación o pozo, se realizará previa conformidad de la Autoridad deAplicación. La falta de cumplimiento de este requisito hará pasible a una multaequivalente de hasta diez (10) veces el canon por la concesión o permiso otorgado,debiendo restablecerse las condiciones originales para el caso de que las nuevasformas de explotación transgredieran parámetros técnicos que perjudiquen a terceros.En caso de reincidencia en el cumplimiento de esta obligación se le duplicará la multay podrá disponerse la caducidad de la concesión o permiso, según correspondiere.Art. 112º. FACULTAD DE INSPECCION. Tendrán acceso a las perforaciones efectuadas para eluso de agua subterránea, cualquiera que sea el mismo, los funcionarios y personal delorganismo de aguas, a los efectos de inspeccionar sus condiciones técnicas. Si seLEY VI-0159-2004 (5546*R)organismo de aguas, a los efectos de inspeccionar sus condiciones técnicas. Si sedenegare este acceso por parte del propietario y/o poseedor y/o tenedor del fundosuperficiario ésta podrá requerir al Juez competente la pertinente orden deallanamiento, sin perjuicio de la multa que pudiera aplicársele por la negativa.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO V DE LAS LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN MATERIA DE AGUASPARTE UNICAArt. 113º. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS. La Autoridad de Aplicación podrá imponerrestricciones y servidumbres administrativas, como así también ocupacionestemporáneas de urgencia, relativas a las aguas.Art. 114º. SERVIDUMBRES DE TRANSITO. Todos los concesionarios de aguas de cualquiercategoría están obligados a permitir el paso de aguas por sus propiedades en favor deotros concesionarios, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones del CódigoCivil.Art. 115º. CONSTRUCCION DE CANALES DE RIEGO. REQUISITOS LEGALES. Laocupación de las zonas de terrenos destinados a la construcción de canales de riego odesagües, sólo podrá hacerse:a) Por expropiación del terreno necesario, de acuerdo con la presente Ley.b) Por imposición judicial de la servidumbre de acueducto o desagüe.c) Por aplicación de los artículos 113º y 114º del presente Código que se hará consujeción a las prescripciones del Código Civil, contenidas en los artículos 3082º al3092º inclusive, en cuanto a la servidumbre de acueducto, y de las contenidas en losartículos 3097º al 3103º, para la servidumbre de recibir las aguas.Art. 116º. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS. PROCEDIMIENTO. En los casosestablecidos en el inciso c) del artículo anterior, corresponde a la Autoridad deAplicación declarar y hacer efectiva las servidumbres a que él se refiere. Susresoluciones en este caso son apelables ante el Poder Ejecutivo.Art. 117º. SERVIDUMBRES. OPOSICION. Tratándose de servidumbres, si el propietario delfundo que se pretende gravar se opusiere a su constitución, o no estuviere conformecon la indemnización que se le ofrece, la cuestión deberá ser sometida a conocimientoy resolución de la autoridad judicial, quién resolverá lo pertinente. Seguirá elprocedimiento de los juicios sumarísimos del Código de Procedimientos Civiles.Siendo parte necesaria por el Estado, la Fiscalía de Estado y observando las reglas deldebido proceso legal.Art. 118º. USO POR EMERGENCIAS. En caso de imperiosa urgencia y hasta tanto la situacióncreada haya sido superada, la Autoridad de Aplicación podrá disponer por resoluciónfundada el uso de propiedad privada para realizar obras de emergencia que tengan porfin evitar daños de cualquier especie producido por aluviones, avalanchas, crecidas,etc. incluso de las aguas privadas y de las aguas públicas cuyo uso les hubiera sidootorgado o reconocido a los particulares o administrados.En todos los casos se indemnizará por los daños emergentes de quién resulteperjudicado. El mismo cesará automáticamente cuando haya terminado la emergenciaque dio lugar al uso.Art. 119º. SERVIDUMBRE PARA EL VIANDANTE. Créase la servidumbre que tienda asaciar, apagar o satisfacer la sed. Al efecto, los propietarios de aguas privadas quedanobligados a permitir que el viandante, pasajero o caminante se aproxime a las aguasde referencias y, en el lugar en que éstas se encuentren, y en el estado en que sehallen, beba la cantidad suficiente para apagar, satisfacer o saciar su sed, continuandoluego su camino o viaje. Esta servidumbre transitoria comprende tanto las aguas quecorren naturalmente como las alumbradas por hechos del hombre.Art. 120º. SERVIDUMBRES PARA CAÑERIAS ENTUBADAS. Todos los propietarios deterrenos están obligados a permitir el paso de agua por medio de tuberías enterradaspor sus propiedades, de conformidad a lo dispuesto en el presente Código y a lasdisposiciones del Código Civil. Para el caso en que este paso signifique removermejoras introducidas en la propiedad, el beneficiario del paso tiene obligación aresarcirlas previa estimación del daño por parte de la Autoridad de Aplicación y sinperjuicio de las acciones judiciales que le correspondieren para el caso dedisconformidad con la estimación. Sin embargo, el uso de este último derecho noimpedirá mientras se tramite, la instalación de las tuberías.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO VI DEL RECONOCIMIENTO AL USO ESTABLECIDO DE LAS AGUASPARTE PRIMERA DEL RECONOCIMIENTO EN GENERALCAPITULO UNICOArt. 121º. ADECUACION DE LA CONCESION. Dentro del plazo de seis (6) meses de lavigencia de la presente Ley, los titulares de concesiones existentes, cualquiera sea sunaturaleza, deberán adecuar los requisitos de las que detentan a las exigencias de estaLey. Para el caso de que el beneficiario de la concesión no lo hiciera, la mismacaducará de pleno derecho.Art. 122º. REPARACION DE TOMAS. La Autoridad de Aplicación podrá exigir a los futurosconcesionarios, antes de otorgarles el título de uso de agua, que reparen las obras detomas y acueductos hasta llenar las condiciones exigidas en el Título III.Art. 123º. OBLIGACIONES DE OTRAS AUTORIDADES. Todas las autoridades de laprovincia y municipios remitirán a la Autoridad de Aplicación, copia fiel yautenticada de todos los registros y constancias que sobre el otorgamiento depermisos y derechos de uso del agua pública, tengan en sus respectivos libros a lafecha de promulgación del presente Código.PARTE SEGUNDA DEL RECONOCIMIENTO EN PARTICULARCAPITULO I DE LAS CONCESIONES OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A ESTE CODIGOArt. 124º. REQUISITOS EXIGIDOS. Los datos e informaciones que deberán acompañar a lasrespectivas solicitudes que presenten ante la Autoridad de Aplicación, losconcesionarios que soliciten el reconocimiento, serán los siguientes:a) Título de propiedad o documentación que acredite su derecho a obtener el uso delagua.b) Copia de la ley, decreto o resolución de concesión.c) Nombre del río o arroyo de que surte el acueducto y el nombre de éste, agregandosi es único propietario o usuario del mismo, o si es en comunidad con otro u otros.d) Si es para irrigación, número de hectáreas cultivadas bajo riego a la fecha de lasolicitud, clase de cultivos y ubicación de acequias y desagües.e) Si es para industria, el número de establecimientos, su objeto o destino, potencia,clase, sistema y tipo de las máquinas de cada establecimiento y ubicación deacueductos y desagües.f) En todos los casos deberá expresarse el caudal para la dotación en las unidades quepara cada caso establece este Código y su reglamentación.CAPITULO II DE LOS USOS Y COSTUMBRES SIN CONCESION LEGALArt. 125º. USOS Y COSTUMBRES. Se consideran por este Código aprovechamiento del aguapública por usos y costumbres, aquéllos que tengan una antigüedad mayor de veinte(20) años si éste es continuo y pacífico, sin oposición de terceros, ya sea queprovengan de uso inmemorial, autorización por resolución ministerial o deautoridades municipales, por compra de derechos o por simple uso.Art. 126º. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Reconócese el derecho que tienen quiéneshan usado el agua pública sin concesión legal por más de veinte (20) años, siempre ycuando éste fuere continuado y pacífico, cualquiera sea su causa. En este caso elusuario deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que se lereconozca este uso, llenando los requisitos establecidos en este Código y dentro delplazo fijado en el artículo 121º.Art. 127º. PRUEBAS. El interesado podrá valerse de todo tipo de pruebas admitidas por el Códigode Procedimientos Civiles de la Provincia. En todos los casos la prueba deberájustificar la existencia, extensión y antigüedad del aprovechamiento.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO VII DE LAS CARGAS FINANCIERAS POR EL DERECHO Y USO DEL AGUA PUBLICAPARTE UNICACAPITULO UNICO DE LAS CARGAS FINANCIERAS Y SU DETERMINACIONArt. 128º. CARGAS FINANCIERAS. Las cargas financieras que deberá contribuir todo usuariode agua pública estarán relacionadas al derecho de uso, consumo de agua. Para lascargas por la administración de los sistemas, recupero reintegro de las obras queejecute el Estado Provincial y que no sean en carácter de fomento y otras que se fijende acuerdo a lo establecido en este Código y su reglamentación, el ConsejoProvincial Agropecuario podrá elevar al Poder Ejecutivo Provincial, en el plazoque este indique, el estudio debidamente fundado en consideración a parámetrosagropecuarios, financieros, sociales y otros que pudieran estudiarse, a fin deaconsejar sobre el tiempo, forma alcance y monto de las cargas.Art. 129º. AREA DE INFLUENCIA. A los efectos de la aplicación de este Código y para todoslos usos previstos en el mismo entiéndase zona bajo influencia de acueductos aquéllasa la que pueda llegar el agua suficiente para el uso productivo desde un acueductopúblico, sea troncal o no, por medios que no requieran bombeos o la utilización deotras formas mecánicas de corrimientos. El Poder Ejecutivo, a propuesta de laAutoridad de Aplicación determinará según se fija en esta norma, las zonas bajoinfluencia de acueductos.-Art. 130º. DETERMINACION DE LAS CARGAS FINANCIERAS. El canon por el derecho aluso del agua será fijado en la ley impositiva anual de la Provincia. Los valores porconsumo, administración y otras cargas financieras serán fijadas por el PoderEjecutivo Provincial sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 de la presenteLey. a propuesta de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos para fijar dichosvalores se tendrán en cuenta los siguientes principios:a) Proporcionalidad entre el gasto y el monto fijado para el gravamen.b) Igualdad entre los usuarios de la misma categoría, región o lugar donde se efectúael servicio.c) Equidad entre el costo del insumo y el del producto.Art. 131º. UNIDAD PARA LOS VALORES. La unidad sobre la que se fijarán los valores de losdistintos conceptos de retribución por el derecho y uso de agua se establecerán en lareglamentación. En todos los casos, Previéndose según sea el tipo de conducción quese trate, el consumo de agua se fijará en función del volumen para acueductosentubados o superficie para acueductos a cielo abierto.Art. 132º. ENTE RECAUDADOR. El ente recaudador de los montos correspondientes a losdistintos conceptos de retribución del derecho y uso de agua será la DirecciónProvincial de Ingresos Públicos, el ente que la reemplace o el ente al cual el PoderEjecutivo delegue dicha función.Art. 133º. FONDO PROVINCIAL DEL AGUA. Crear por la presente Ley el "FONDOSOLIDARIO DEL AGUA" (FO.SO.A.), el Fondo Provincial del Agua(FOPAGUA), el cual se integrará formará con la recaudación de las cargasfinancieras por las que debe contribuir todo usuario, independientemente del enterecaudador que la recaude, así como por otros recursos y financiamientos que paraeste fin establezca el Poder Ejecutivo Provincial, para lo cual podrá considerar lasindicaciones que a tal fin recomiende el Consejo Provincial Agropecuario.Dicho fondo estará destinado al estudio, investigación, construcción, mejoramiento ymantenimiento de obras de infraestructura hídrica y actividades de promoción ycapacitación para el óptimo uso del agua. Anualmente el Poder Ejecutivo fijará lasacciones a desarrollar y deberá incluir el programa en el Presupuesto Provincial, lascuales serán tomadas a partir de los objetivos del Estado Provi ncial en estamateria y las propuestas que recomiende el Consejo Provincial Agropecuario entiempo y forma.TITULO VIII DE LOS INCENTIVOS Y FOMENTO POR EL USO RACIONAL Y EFICIENTE DEL AGUAPARTE UNICACAPITULO I DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALESArt. 134º. USO EFICIENTE, RACIONAL Y PRODUCTIVO. Facultar al Poder Ejecutivo aestablecer sistemas de incentivos a los fines de promover el uso eficiente, racional yproductivo del agua pública, para ello tendrá en cuenta los siguientes principios:a) Existencia de caudal suficiente de agua.b) Zonificación por aptitud productiva.c) Tipo de producción.LEY VI-0159-2004 (5546*R)d) Incorporación de tecnología.Dichos incentivos consistirán en la reducción parcial o total en los montos a pagar enconcepto de canon, consumo de agua y otros que el Poder Ejecutivo considereconveniente, los que se fijarán en la reglamentación.Art. 135º.PROYECTOS PARA OBTENER LOS BENEFICIOS. A los efectos del acogimientoa los beneficios que otorga el presente Código, se deberá presentar previamente unproyecto ante la Autoridad de Aplicación, cumpliendo los requisitos y las metasestablecidas en la ley o la norma jurídica que al efecto se dicte. La Autoridad deAplicación colaborará en la confección de dichos proyectos a aquellos productoresque demuestren fehacientemente la imposibilidad de hacerlo por sus propios medios.Art. 136º. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios del régimen establecidos en el presente Códigolos titulares de concesiones y/o permisos de uso de agua que tengan actividadesproductivas y utilicen el agua en forma racional y eficiente, incorporando tecnologíaen la aplicación de la misma, realicen producción intensiva o lleven adelanteactividades productivas promocionadas por programas públicos, los que sedeterminarán en el proyecto productivo presentado por el concesionario, de acuerdo aevaluación de los estándares de producción, aplicando para ello los siguientesconceptos:a) Uso productivo del agua y acogimiento inmediato a los sistemas de incentivos.b) Aumentos en la productividad.c) Especialización de la producción, en función del ordenamiento territorial provincial.d) Producción de bienes y/o servicios no tradicionales para la búsqueda de nuevosmercados.e) Mejoras y tecnificación en el uso del agua.f) Obtención de productos con denominación de origen.g) Aplicación de técnicas o programas para lograr un buen manejo y conservación desuelos.h) Obtención de productos con mayor valor agregado.i) Obtención de productos vinculados a programas del Gobierno Provincial.j) Introducción en forma progresiva de sistemas de alta eficiencia de riego.k) Otros que fije la reglamentación.Art. 137º. BENEFICIOS ANUALES. El Poder Ejecutivo podrá fijar anualmente otros beneficiosa otorgar en función de la promoción de zonas, cultivos, tecnología y técnicas aimplementar.Art. 138º. BENEFICIOS ADICIONALES. La Autoridad de Aplicación implementará un sistemade beneficios y/o bonificaciones adicionales para aquellos concesionarios de zonas osistemas que superen el noventa y cinco por ciento (95%) de cobrabilidad, de larecaudación anual prevista.Art. 139º. DURACION. El alcance de los beneficios para los concesionarios se fijará en lareglamentación y en el instrumento legal por el cual se otorga el beneficio.CAPITULO II DEL CONTROL Y CADUCIDAD DE LOS INCENTIVOSArt. 140º. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. La Autoridad deAplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de lasobligaciones que deriven del régimen establecido por la presente Ley, a inspeccionarperiódicamente los proyectos que accedan a los beneficios mencionados del presenteCódigo, para verificar el efectivo grado de avance y concreción de las inversiones ymetas comprometidas en los mismos.Asimismo, a inspeccionar los establecimientos que presenten proyectos que superanlas metas a las que pretende llegar el concesionario.Art. 141º. DECLARACION JURADA. Todo usuario está obligado a presentar en carácter dedeclaración jurada todo lo relacionado a rendimiento, producción, venta y lo que fijela reglamentación a los efectos de poder acceder y mantener los beneficiosestablecidos en este Código y su reglamentación.Art. 142º. CADUCIDAD DE BENEFICIOS. Caducarán automáticamente los beneficios previstosen el presente Código en los siguientes casos:a) Si no se cumplieren las metas mínimas a que se hubiere comprometido elconcesionario en el proyecto respectivo, por razones imputables al mismo.b) La negativa del concesionario al ejercicio de controles sobre el cumplimiento de loscompromisos contraídos.LEY VI-0159-2004 (5546*R)c) Por haber vencido el tiempo por el cual fue otorgado.Art. 143º. REINTEGRO DE LOS IMPORTES. En el caso de caducidad de los beneficios porincumplimiento del concesionario de los requisitos y/o metas, éste deberá reintegrar eltotal de los importes correspondientes a los beneficios que hubiere gozado con máslos ajustes e intereses compensatorios y punitorios que establece la legislaciónvigente.Art. 144º. EXTINCION. Los beneficios se extinguen automáticamente con la expiración deltérmino por el que fue otorgada la concesión.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO IX DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCION DE AGUAPARTE UNICACAPITULO UNICO DE LAS MODALIDADES Y REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACIONArt. 145º. MODALIDADES DE ADMINISTRACION. Facúltase al Poder Ejecutivo de laProvincia a establecer las modalidades de administración y explotación de sistemas dedistribución de agua en todo el territorio Provincial, pudiendo disponer suprivatización, concesión empresaria, así como la realización de acuerdos y convenioscon organismos internacionales, provinciales y municipales, públicos y/o privados,con el fin de llevar a cabo los objetivos que la presente Ley establece, conforme a loque establezca el marco regulatorio vigente en la materia.Art. 146º. FORMA DE CONCESIONAR LA ADMINISTRACION O PRIVATIZAR. Lasconcesiones de administración por terceros o la privatización de los sistemas dedistribución de agua cruda, serán realizadas a través de licitaciones públicas, oconcursos públicos, nacional e/o internacional, según disponga el Poder Ejecutivo enel respectivo llamado. Se faculta al Poder Ejecutivo para que fije las normas quedeben seguir el procedimiento de licitación o concurso. En todos los casos, laslicitaciones o concursos serán realizados por distritos, delimitados por la Autoridad deAplicación.Art. 147º. REQUISITOS DEL ENTE ADMINISTRADOR. La entidad administradora deberácumplir con los siguientes requisitos:a) Capacidad técnica específica, que en caso de entidades estatales se deberá asegurarmediante concurso para cargos técnicos y controles externos periódicos, y en lasentidades privadas, por antecedentes de los operadores, acreditados en elprocedimiento de la privatización o concesión, y los controles externos establecidosen el marco regulatorio.b) Organización administrativa sujeta a normas de control de eficiencia.c) Patrimonio propio, o asignado en caso de tratarse de entidad estatal, suficiente para elcumplimiento del cometido.d) Organización económico-financiera que le permita funcionar con el producido de latarifa correspondiente a la administración.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO X DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUASPARTE UNICA CAPITULO I DE LOS REGISTROSArt. 148º. REGISTRO PUBLICO. Todo derecho que conceda el uso del agua pública reconocidou otorgado de conformidad de este Código deberá anotarse en los libros de unRegistro Especial que se llamará Registro Público de Aguas. En este Registro seanotarán todas las concesiones, permisos y cualquiera otra forma de otorgar derechos,legislados en este Código.Art. 149º. FORMA DE CONFECCION. Por cada zona de riego se llevará un libro o una secciónindependiente del Registro Público de Aguas y se confeccionará también un índicealfabético de los nombres de los titulares de los derechos inscriptos.Art. 150º. TOMA DE RAZON DE MODIFICACIONES. Deberá inscribirse en el RegistroPúblico de Aguas todo cambio de titularidad de los derechos otorgados, comoasimismo deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se operare en eldominio de un inmueble, sea que el acto se ejecute privado o judicialmente.Art. 151º. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. OBLIGACIONES. El Registro de la Propiedadestá obligado a comunicar a la Autoridad de Aplicación, todo acto que modifique eldominio de los inmuebles afectados a un derecho de uso del agua pública. Dichacomunicación deberá hacerla dentro del término improrrogable de cinco (5) díashábiles en que el acto haya sido registrado. El Organismo de Aplicación deberá a suvez enviar copia autenticada al Registro de la Propiedad del contenido de la concesióno permiso que se otorguen. A los efectos legales y de la publicidad de esos derechosserán únicamente válidas las informaciones de la Autoridad de Aguas.Art. 152º. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. La Autoridad deAplicación es responsable por los daños que causare el funcionamiento irregular delRegistro Público de Aguas, sin perjuicio de los derechos de la misma contra losculpables. En todos los casos la Autoridad de Aplicación resolverá quién será elresponsable de entre sus funcionarios, de llevar el Registro.Art. 153º. REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PERFORISTAS. La Autoridadde Aplicación deberá llevar también un registro especial de profesionales y empresasque realicen trabajos relacionados al uso del agua pública, cuyas característicasdeterminará la reglamentación.CAPITULO II DEL CATASTRO DE AGUASArt. 154º. CATASTRO DE AGUAS. Todas las aguas públicas y privadas deben estar inscriptasen el catastro que llevará a ese efecto el Organismo de Aplicación. La inscripción sehará por resolución de la Autoridad de Aguas, de acuerdo con los procedimientos queestablezca la reglamentación al respecto.Art. 155º. PUBLICIDAD DE LAS MODIFICACIONES. Las inscripciones, modificaciones,alteraciones o cancelaciones en el Catastro de Aguas a instancias de parte o de oficio,deberán ser publicadas en medios acreditados, de acuerdo al procedimiento que fije lareglamentación.CAPITULO III DEL CATASTRO DE USOArt. 156º. DEFINICION DEL CATASTRO DE USO. Denomínase Catastro de Uso al conjuntode operaciones sobre el terreno, que resulten necesarias para la medición y registro delas áreas que se encuentren afectadas por concesión o permiso de uso del agua públicadentro de la Provincia; así como a los trabajos de gabinete derivados de lasoperaciones de campaña indispensables para la confección de planos y planillas. LaAutoridad de Aplicación llevará un Catastro de Uso que será complementario de losotros registros normados en este Título. En el reglamento respectivo se determinaránlos libros y registros que la Autoridad de Aplicación llevará al respecto.Art. 157º. AREAS DE INFLUENCIA. Se determinará por la Autoridad de Aplicación lasdistintas áreas de regadío y áreas bajo influencia de acueductos ganaderos y de otrosusos especiales, sea la fuente de agua superficial o subterránea. Esta determinación sepodrá realizar por zonas y se dará a conocer públicamente y en especial a los quetienen explotaciones en la zona de influencia. Estos, en el plazo de treinta (30) díaspodrán presentarse a la Autoridad de Aplicación y objetar la determinación, ya seaparcial o totalmente. El Poder Ejecutivo por decreto determinará, vencido el plazofijado, y por acto fundado, las áreas según corresponda.Art. 158º. RELEVAMIENTO GENERAL DE REDES ACUIFERAS. Conjuntamente con lasáreas productivas se hará el levantamiento general de las redes de tuberías, canales,LEY VI-0159-2004 (5546*R)áreas productivas se hará el levantamiento general de las redes de tuberías, canales,así como el de los desagües existentes, levantándose planos Generales y de detalle delas zonas de influencia de los mismos.LEY VI-0159-2004 (5546*R)TITULO XI DE LA POLICIA DE AGUAS Y DE LAS CONTRAVENCIONESPARTE PRIMERA DE LA POLICIACAPITULO I DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE AGUAS EN MATERIA DE POLICIAArt. 159º. PODER DE POLICIA. La Autoridad de Aplicación supervisará la estabilidad de lasobras y los posibles efectos contaminantes del uso que se haga del agua. En todos loscasos, la Autoridad de Aplicación queda autorizada para el uso de la fuerza públicapara ejercer este poder.Art. 160º. EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA. Es competencia indelegable de laAutoridad de Aplicación la supervisión, el control, vigilancia y la coordinación deluso de las aguas privadas y públicas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades quepuedan afectarlas, a la que se le facilitará el uso de la fuerza pública. La Autoridad deAplicación podrá delegar en parte las funciones relacionadas a la organización,aplicación y vigilancia del presente Código y otras que establezca el Poder Ejecutivoa Entes Privados, consorcios, cooperativas, asociaciones de usuarios, conforme a loestablecido en el Título IX de este Código. En este caso, aquéllos no podrán hacer usode la fuerza pública y deberán requerirla a la Autoridad de Aplicación.Art. 161º. DELIMITACION DE LINEAS DE RIBERA. La Autoridad de Aplicación estáfacultada para determinar las líneas de ribera que delimiten los lechos de los cursos deagua del dominio público. A tal efecto, reglamentará el procedimiento técnico aseguir en función de los caudales medios de las crecidas que se hayan registrado en elmáximo número de años que figuren en el registro oficial y de toda la cuenca en suscondiciones naturales. Determinada la operación de deslinde, dará por quince (15)días vista a los ribereños interesados a fin de que expresen lo que estimen pertinente.Hecho, se dictará la resolución definitiva por la Autoridad de Aplicación. Las cotasdeterminadas de la ribera se anotarán en el catastro de aguas públicas y seránpublicadas mediante edicto.Art. 162º. FACULTAD PARA REMOVER OBSTACULOS. La Autoridad de Aguas estáfacultada en todos los casos para modificar o demoler cualquier obra o artefactoconstruido o colocado por particulares, que no se ajuste a lo establecido por esteCódigo y los reglamentos que se dicten. Los gastos que se originen por la aplicaciónde este artículo, serán cubiertos por los particulares según lo determine el organismode aplicación.Art. 163º. INTERVENCION DE AUTORIDADES SANITARIAS. En todos los reglamentosque dicte la Autoridad de Aplicación, procederá de acuerdo con las autoridadessanitarias nacionales y provinciales para evitar la propagación de las enfermedades,cualquiera sea su carácter transmisibles por el agua.CAPITULO II DE LOS CAUCES Y AGUAS SUPERFICIALESArt. 164º. PLANTACIONES EN ACUEDUCTOS. Nadie podrá realizar obras o colocarartefactos, ni efectuar plantaciones en los acueductos y lechos naturales por dondecorran las aguas públicas, sin permiso de la Autoridad de Aplicación. Estereglamentará el procedimiento del otorgamiento de tales permisos. Además, fijará lasdistancias precautelares que a partir de la línea de ribera real, deberán observarse enlas plantaciones, colocación de artefactos o construcción de obras que se efectuarensobre ella.Art. 165º. INUNDACIONES Y DERRUMBES. Queda prohibido inundar caminos y provocar odar margen a derrumbes. Los usuarios deben adoptar las medidas pertinentes paraevitar esos hechos. Para el caso de que lo hicieren, la Autoridad de Aplicación podrátomar las medidas convenientes, a costa de los responsables y sancionarlos, si loconsiderare necesario, con multa.Art. 166º. EXTRACCION DE FRUTOS. La extracción de frutos y productos del lecho de cursosnaturales de agua que autorice la Autoridad de Aplicación o los entes que tienenpoder para otorgarlo sólo podrá efectuarse a condición de que no se altere omodifique el régimen hidráulico del curso y las condiciones ecológicas del medioambiente.CAPITULO III DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUASArt. 167º. AGUAS CLOACALES. PROHIBICIONES. Las aguas cloacales y las que contenganresiduos nocivos de los establecimientos industriales, no podrán ser vertidas en loscursos de aguas naturales o artificiales, si no han sido sometidas previamente a unprocedimiento de purificación que evite su contaminación, cualquiera sea el grado deella, de acuerdo a lo que fije la reglamentación y las leyes y reglamentos que se dictenLEY VI-0159-2004 (5546*R)ella, de acuerdo a lo que fije la reglamentación y las leyes y reglamentos que se dictenen relación a la defensa ambiental. La Autoridad de Aplicación podrá disponer que serealicen las obras necesarias para su purificación, bajo apercibimiento de aplicar lassanciones vigentes en la materia.Art. 168º. PROHIBICION DE CONTAMINACION. Queda prohibido, arrojar a los cursos de lasaguas públicas o privadas, materias líquidas o sólidas que puedan contaminarlas conperjuicio para la salud pública.Art. 169º. MATERIALES PELIGROSOS. PROHIBICIONES. Queda prohibido, depositaranimales muertos, basuras o desperdicios junto a los cursos de agua y arrojarlos a losmismos. La Autoridad de Aplicación podrá hacerlos retirar por cuenta del que losdepositó, sin perjuicio de la sanción de multas que correspondiera.Art. 170º. FACULTAD DE INTEGRAR COMISIONES. Facultar a la Autoridad de Aguas aintegrar comisiones intergubernamentales, interinstitucionales u otras, con la finalidadde proteger de la contaminación las aguas públicas y privadas, sus fuentes yreservorios y las cuencas en general.CAPITULO IV DE LAS OBRAS DE DEFENSAArt. 171º. FACULTADES DE PROTECCION. Los propietarios ribereños de los cursos naturalesde agua del dominio público, están facultados para proteger su propiedad contra laacción de las aguas, mediante obras defensivas.Art. 172º. OBRAS QUE PRODUZCAN INUNDACIONES. Si las obras a que se refiere elartículo anterior desviaren la corriente de su curso natural produciendo inundaciones,la Autoridad de Aplicación podrá mandar a suspenderlas o modificarlas, y aúnrestituir las cosas a su primitivo estado, con cargo al usuario que no acató la orden.Art. 173º. DESVIO CON AUTORIZACION. Si las obras defensivas tuviesen que penetrar en elcurso de agua, no se podrá efectuar sin previa autorización de la Autoridad deAplicación.Art. 174º. RECONDUCCION DE AGUAS. Si un curso natural cambiara la dirección y ubicaciónde su lecho por acción natural o por obra de los ribereños, la reconducción de lasaguas a su antiguo cauce, requiere la autorización de la Autoridad de Aplicación.CAPITULO V DE LOS SERVICIOS DE AGUAS CORRIENTES Y CLOACALESArt. 175º. AGUA CORRIENTE Y CLOACAS. Es obligatorio utilizar el servicio de aguascorrientes y desagües cloacales para todos los inmuebles habitables que se encuentrendentro del radio servido de las ciudades o pueblos siempre que éstos se halleninstalados, sujetos al marco regulatorio vigente.CAPITULO VI DE LAS AGUAS SUBTERRANEASArt. 176º. AGUAS SUBTERRANEAS. El Organismo de Aplicación debe entender en todo lorelacionado con la política y administración de las aguas subterráneas provinciales, suautorización y poder de policía, su exploración, estudio, evaluación, explotación, uso,conservación y protección de las mismas.PARTE SEGUNDA DE LAS CONTRAVENCIONESCAPITULO UNICOArt. 177º. FALTAS. Todo incumplimiento a las disposiciones de este Código y a las de losReglamentos que en su consecuencia se dicten, constituye una falta.Art. 178º. SANCIONES POR FALTAS. La Autoridad de Aplicación procederá a dictar lassiguientes medidas sancionatorias:a) Corte inmediato del suministro: Por falta de pago de las cargas financieras porDOS (2) períodos consecutivos o alternados.LEY VI-0159-2004 (5546*R)b) Caducidad temporaria en forma automática de la concesión por la aplicación de tressanciones causales de corte inmediato previstas en el inciso "a".c) Suspensión de beneficios: En los casos en que no se alcancen o mantengan las metas,a partir de las cuales se otorgan los beneficios previstos en el Título VIII del presenteCódigo, se suspenderán automáticamente los beneficios otorgados.d) Aplicación de multas: Toda falta está penada con una multa desde una a diez veces elmonto de la contribución que debe pagar anualmente el usuario del Sistema.Art. 179º. AUTORIDAD PARA APLICACION DE SANCIONES. El Organismo de Aplicaciónes la única autoridad competente para imponer la multa. Las demás autoridades que, araíz de las disposiciones de este Código se crearen, podrán solicitar del titular de laAutoridad de Aplicación, la aplicación de multas informándole en detalle los hechosocurridos, y éste resolverá lo que juzgue oportuno.Art. 180º. COBRO DE MULTAS. El cobro de la multa se realizará por vía de apremio. LaAutoridad de Aplicación podrá delegar en el concesionario de administración y/ogenerar un registro de profesionales que lo hagan en cuyo caso los honorarios de éstosserán siempre a cargo de quién debe pagar la multa.Art. 181º. PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES. El presunto contraventor que seopusiere a la multa impuesta, podrá presentar las reclamaciones y recursos que prevéel Título XII de este Código.TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIASPARTE UNICACAPITULO UNICO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOSArt. 182º. SUPERFICIE BAJO RIEGO. Desde la vigencia de este Código, los usuarios de áreas conregadío, dejarán constancia mediante declaración jurada, la extensión de tierras queposean bajo este régimen.Art. 183º. AMPLIACIONES ILEGALES DE AREAS BAJO RIEGO. Las ampliaciones de lasáreas cultivadas que se hagan con posterioridad a esta declaración, sin comunicarla ala Autoridad de Aplicación, no gozarán de los beneficios de riego. Las violaciones aesta disposición serán penadas con multas que variarán según la importancia de lainfracción.Art. 184º. EXCLUSION E INCORPORACION DE SISTEMAS DE RIEGO. La Autoridad deAplicación dispondrá a partir del año de vigencia de este Código, escalonadamente ysegún las características de las zonas productivas, la suspensión de las concesionesque no excluyan sistemas de baja eficiencia en el uso del agua e incorporen otros demejor eficiencia. En todos los casos se comunicará con un (1) año de anticipación alconcesionario la inclusión de su zona de riego en otro sistema que el que está usando.Art. 185º. EXIGENCIAS. Las concesiones actuales de entrega de agua por acueductos a cieloabierto para uso ganadero continuarán por un tiempo no mayor a los cinco (5) años, apartir de la promulgación de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación determinarálas áreas y los tiempos en que las mismas dejarán de recibir el agua a través decanales dentro del plazo antes mencionado procurando la simultaneidad entre laconstrucción de acueductos entubados y el cese de la concesión por el acueducto acielo abierto.Art. 186º. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Hasta tanto se dicte la ley de procedimientos yrecursos administrativos de la Provincia, para todo reclamo o recurso que puedasustanciarse por la aplicación de las normas de este Código, se aplicarán los capítulospertinentes de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Nación Nº 19.549, susmodificatorias y sus decretos reglamentarios, asegurándose expresamente a losusuarios el Derecho de Defensa..Art. 187º. OBLIGACIONES PARA USUARIOS DE AGUAS SUBTERRANEAS. Los usuariosque a la fecha de la vigencia de la presente Ley se hallaren explotando perforaciones opozos, están obligados a comunicar a la Autoridad de Aplicación los datos requeridospara el Registro de Perforaciones y Pozos dentro de los seis (6) meses del comienzode la vigencia de esta Ley.Art. 188º. INCUMPLIMIENTO DE LOS USUARIOS EXISTENTES. SANCIONES. En los casosde que los usuarios no informaren como se dispone en el artículo anterior, laAutoridad de Aplicación está facultada a hacer por sí o por terceros los análisisLEY VI-0159-2004 (5546*R)Autoridad de Aplicación está facultada a hacer por sí o por terceros los análisismencionados, con cargo al infractor.Art. 189º. VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia seis (6) meses después de supromulgación como ley.Art. 190º. DEROGACION. Deróganse las Leyes Nros. 5122 y 5279.Art. 191º.Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-LEY VI-0159-2004 (5546*R)Anexo I1.-GLOSARIO Se refiere a las definiciones necesarias para la correcta interpretación y aplicación de lo establecido enel presente Capítulo de este Decreto.1.1.Cuerpo receptor: Es el lugar donde pueden realizarse los vertidos de los residuos líquidos previamente tratados.Son cuerpos receptores para el presente decreto: las aguas dulces superficiales (ríos, diques, lagos, lagunas artificialeso naturales), los colectores cloacales, canales de riego y el suelo. Estos cuerpos receptores no se considerarán plantasde tratamiento o de depuración ni de disposición final.1.2.CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES1.2.1. Cauces naturales de Aguas dulces, superficiales.1.2.1.1. Ríos de montaña de cauce continuo1.2.1.2. Diques y Embalses para provisión de agua potable con tratamiento convencional.1.2.1.3. Diques, Embalses, ríos para protección de vida acuática. Pesca. Acuicultura.1.2.1.4. Agua para bebida de ganado. Recreación con contacto directo.1.2.1.5. Diques, Embalses ríos para Irrigación en general.1.2.1.6. Fuente de agua industrial.1.2.1.7. Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.1.2.2. Aguas dulces subterráneas.1.2.2.1. Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación con contactodirecto.1.2.2.2. Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.1.2.2.3. Fuente de agua industrial.1.2.2.4. Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.1.2.3. Aguas salobres.1.2.3.1. Fuente agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso industrial. Recreación.Protección de vida acuática.1.2.3.1.a) Vertido: Efluente evacuado por las instalaciones de los establecimientos industriales, efluentes cloacalesy/o especiales con destino final a colectores cloacales, conductos pluviales, canales de riego, cursos de aguas naturales,lagos, diques, embalses, lagunas naturales o artificiales y el suelo ya sea mediante evacuación o depósito; sean estoscuerpos receptores de uso público o privado.1.2.3.1.b) Estándar de calidad: Valor numérico o enunciado narrativo que se ha establecido como límite a losvertidos a un cuerpo receptor en un lugar determinado1.2.3.1.c) Tratamiento precario: Tipo I: planta de tratamiento de aguas o efluentes que consten de al menos una piletaexcavada en tierra con tratamiento de fermentación y/o de oxidación; sin impermeabilización por barreras artificialesconstituidas por membranas y/o cemento; sin sistemas primarios de separación de sólidos y sin sistema de separacióny tratamiento de barros1.2.3.1.d) Tratamiento convencional: Tipo II: planta de tratamiento de aguas o efluentes que consten de al menos unsistema de clarificación, un tratamiento biológico aeróbico (piletas y un sistema de clarificación secundario; sinsistema de separación y tratamiento de barros1.2.3.1.e) Tratamiento avanzado: Tipo III: planta de tratamiento de aguas o efluentes que conste de: un tratamientode pre-acondicionamiento y desmenuzado, tratamiento químico de floculación, clarificación primaria, tratamientobiológico con lodos activados, clarificación secundaria, estanque de nitrificación, clarificación terciaria,desnitrificación, clarificación final y sistema de separación y tratamiento de barros.2. CONDICIONES FÍSICAS Y QUÍMICAS. A dichas condiciones deberán ajustarse, los vertidos en los cuerposreceptores, con carácter de precario, sean éstos públicos o privados, siempre y cuando esta sea la UNICA posibilidadde evacuación de líquidos, quedando incluidas las piletas de evaporación que eventualmente puedan producirfiltraciones en aguas superficiales o profundas.2.1. Vertidos en: Cauces naturales de Aguas dulces, superficiales. Ríos de montaña de cauce continuo; Diques yEmbalses para provisión de agua potable con tratamiento convencional: Ellos deben efectuarse previo tratamiento ycumplimiento de los parámetros de vertido exigidos de acuerdo a la Ley de Residuos Peligrosos (Ley Nacional N°24051, a la que la Pcia. adhirió por Ley N° 5042).q Los líquidos deberán cumplir con los parámetros de Tabla 1, Columna 1.(Dto. N° 2334/95,reglamentario de la Ley Pcial. N° 5042) con las siguientes observaciones:2.1.1. Amonio total500 ug/L pH 6.5; Temp. 10 ºC.1.000 ug/L pH 8.0; Temp. 10 ºC.2.1.2. Cadmio1.0 ug/L Dureza 0 – 120 mg/L (CaCO3)1.3 “ Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)1.8 “ Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.1.3. Cromo Total50.0 ug/L Dureza 0 - 120 mg/L (CaCO3)75.0 ug/L Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)100.0 ug/L Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.1.4. Níquel25.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/L (CaCO3)65.0 ug/L Dureza 60 - 120 mg/L (CaCO3)110.0 ug/L Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)150.0 ug/L Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.1.5. Temperatura: < 35°C2.1.6. pH: 6,5 –8,52.1.7. Sólidos sedimentables·  en 10 minutos: Ausentes.·  en dos horas: Ausentes.LEY VI-0159-2004 (5546*R)2.1.8. Demanda Química de Oxígeno (DQO): menor de 50 mg de O2/L2.1.9. Demanda bioquímica de Oxígeno (DBO): menor de 50 mg de O2/L2.1.10 Demanda de Cloro: Cuando por la naturaleza, el origen del líquido residual o su destino final, se podrá exigircloración del líquido hasta satisfacer la demanda de cloro.2.1.11 Sulfuro Total: <0,02 mg/L2.1.12 Detergentes: < 1,0 mg/L2.1.13 Fenoles totales: < 0,005 mg/L2.1.14 Hidrocarburos totales: < 0,3 mg/L2.2. VERTIDOS EN: Diques, Embalses y ríos para protección de vida acuática. Pesca. Acuicultura.Previo tratamiento y cumplimiento los parámetros de vertido exigidos de acuerdo a Ley de ResiduosPeligrosos –Dto. 2334/95-.q Los líquidos deberán cumplir con los parámetros de Tabla 1, Columna 2.; con las siguientesobservaciones:2.2.1. Amonio total2.20 mg/L pH 6.5; Temp. 10 ºC.7 mg/L pH 8.0; Temp. 10 ºC.2.2.2. Aluminio5,00 ug/L pH 6.5; [Ca2+] <40 mg/L; DQO < 20 mg/L100.00 ug/L pH 8,5; [Ca2+] > 40 mg/L; DQO = 20 mg/L2.2.3. Cadmio0.2 ug/L Dureza 0 - 60 mg/L (CaCO3)0.8 “ Dureza 60 - 120 mg/L (CaCO3)1.3 “ Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)1.8 “ Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.2.4. Cobre2.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/L (CaCO3)20 ug/L Dureza 60 – 120 mg/L (CaCO3)30 ug/L Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)40 ug/L Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.2.5. Cromo (VI)20.0 ug/L para protección de peces2.0 ug/L para protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton.2.2.6. Cromo Total50.0 ug/L Dureza 0 - 120 mg/L (CaCO3)75.0 ug/L Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)100.0 ug/L Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.2.7. Níquel25.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/L (CaCO3)65.0 ug/L Dureza 60 - 120 mg/L (CaCO3)110.0 ug/L Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)150.0 ug/L Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.2.8. Plomo1.0 ug/L Dureza 0 - 60 mg/L (CaCO3)2.0 ug/L Dureza 60 - 120 mg/L (CaCO3)4.0 ug/L Dureza 120 - 180 mg/L (CaCO3)7.0 ug/L Dureza >180 mg/L (CaCO3)2.2.9. Mercurio0,1 ug/L para protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton.1.0 ug/L para protección de peces2.2.10. Temperatura: < 35°C2.2.11. pH: 6,5 –8,52.2.12. Sólidos sedimentablesen 10 minutos: Ausentes.en dos horas: Ausentes.2.2.13. Demanda Química de Oxígeno (DQO): menor de 50 mg de O2/L2.2.14. Demanda bioquímica de Oxígeno (DBO): menor de 50 mg de O2/L2.2.15. Demanda de Cloro: Cuando por la naturaleza, el origen del líquido residual o su destino final, se podrá exigircloración del líquido hasta satisfacer la demanda de cloro.2.2.16. Sulfuro Total: <0,02 mg/L2.2.17. Detergentes: < 1,0 mg/L2.2.18. Fenoles totales: < 0,005 mg/L2.2.19. Hidrocarburos totales: < 0,3 mg/L2.2.20. Hidrocarburos Aromáticos polinucleares: < 0,03 mg/L (ppb)2.2.21. Bacterias Aeróbias Totales: < 5.000 Col/ml2.2.22. Coliformes Totales (NMP col/ ml): < 1002.3. Vertidos en conductos o canales para bebida de ganado . Valores Guía de Tabla 1, columna 4; además de lospuntos siguientes.2.3.1. Demanda Química de Oxígeno (DQO): menor de 100 mg de O2/L2.3.2. Demanda bioquímica de Oxígeno (DBO): menor de 100 mg de O2/L; salvo en casos de contener materiaorgánica útil para alimentación de ganado2.3.3. pH: 6,5 –8,52.3.4. Bacterias Aeróbias Totales: < 50.000 Col/mlLEY VI-0159-2004 (5546*R)2.4. Vertidos en condustos o aguas naturales cuyo fin sea la Recreación con contacto directo. Idem apartado (a);Tabla 1, Columna 1 y 2, tomando como base los valores menos restrictivos y las modificaciones.2.5. Vertidos en conductos o canales que sirven como fuentes de agua para Irrigación en general. Descarga en losconductos pluviales y sus afluentes (Cuando el conducto pluvial sea la única posibilidad de evacuación de los líquidosresiduales o la capacidad de las cañerías colectores por el volumen del líquido a evacuar lo requiera, podrá autorizarsela descarga al conducto pluvial, con carácter precario), siempre que el líquido cumplan con las siguientes exigencias:¨  Valores Guía de Tabla 1, (Calidad de Agua) columna 3; además de los puntos siguientes:2.5.1. Demanda Química de Oxígeno (DQO): menor de 100 mg de O2/L2.5.2. Demanda bioquímica de Oxígeno (DBO): menor de 100 mg de O2/L; salvo en casos de contener materiaorgánica útil para mejoramiento de suelos2.6. Vertido de líquidos industriales en colectores cloacales o redes de alcantarillado público; o pozos excavadospara efluente de naturaleza exclusivamente cloacal. Se deberá tener en cuenta el tipo de tratamiento posterior, salvolos líquidos que reciben tratamiento de tipo III.q No se admitirán, líquidos residuales que contengan:a). Gases Tóxicos de olor intenso o sustancias capaces de producirlosb). Sustancias que puedan producir gases inflamables.c). Pinturas, lacas o barnices.d). Líquidos de mayor o menor densidad que el agua (solventes orgánicos)e). Sustancias explosivas.f). Sustancias que por sus productos de descomposición o combinación puedan producir obstrucciones, incrustacioneso corrosiones.g). Sustancias que por su naturaleza interfieran con los procesos de depuración de la planta de tratamientoa) Sustancias coloreadas.2.6.1. Descarga de líquidos industriales en redes de alcantarillado público, cuyotratamiento posterior se considere precario, Tipo I, o pozos excavados:Se utilizarán los Valores Guía de Tabla 1, Columna 1 multiplicadas por el factor 5. y los siguientes parámetros:2.6.1.1. Temperatura: < 35°C2.6.1.2. pH: No se admitirá la descarga de sustancias corrosivas por lo que el pH de los líquidos residualesdeberá estar regulado entre 5,5 y 10,00.2.6.1.3. Sólidos sedimentables·  en 10 minutos: Ausentes.·  en dos horas: Ausentes.2.6.1.4. Sólidos no sedimentables: sustancias particuladas menos densas que el agua: Ausentes.2.6.1.5. Sustancias solubles o extraíbles con n -Hexano en frío: > 30 mg/l2.6.1.6. Demanda Química de Oxígeno (DQO Standard Methods for the Examination of water and wastewater 18 thEd- 1992- 5220 B): menor de 100 mg de O2/L2.6.1.7. Demanda bioquímica de Oxígeno (DBO5 días a 20°C- Standard Methods for the Examination of water andwastewater 18 th Ed- 1992- 5210 B): menor de 250 mg de O2/L2.6.1.8. Sulfuro Total: <0,2 mg/L2.6.1.9. Detergentes: < 2 mg/L2.6.1.10.Fenoles totales: < 0,05 mg/L2.6.1.11.Hidrocarburos totales: < 3 mg/L2.6.1.12. Hidrocarburos Aromáticos polinucleares: < 0,3 mg/L (ppb)2.6.1.13. Aluminio (total) : < 500 ppb2.6.1.14. Antimonio : < 100 ppb2.6.1.15. Arsénico (total) : < 100 ppb2.6.1.16. Bario (total): < 2,0 mg/l2.6.1.17. Berilio (total): < 0,39 ppb2.6.1.18. Boro (total) < 5,0 mg/l2.6.1.19. Cadmio (total) < 2,0 ppb2.6.1.20. Cianuro (total) < 200 ppb2.6.1.21. Cinc (total) < 7,5 mg/l2.6.1.22. Cobalto (total) < 100 ppb2.6.1.23. Cobre (total) < 2,0 mg/l2.6.1.24. Cromo (+6) < 50 ppb2.6.1.25. Cromo (total) < 500 ppb2.6.1.26. Fluoruro (total) <3,0 mg/l2.6.1.27. Hierro (total) <500 ppb2.6.1.28. Manganeso (total) <500 ppb2.6.1.29. Mercurio (total) < 2 ppb2.6.1.30. Molibdeno < 100 ppb2.6.1.31. Níquel (total) < 100 ppb2.6.1.32. Nitrato < 100 mg/l2.6.1.33. Nitrito < 10 mg/l2.6.1.34. Paladio (total) < 200 ppb2.6.1.35. Plata (total) < 100 ppb2.6.1.37. Plomo (total) < 100 ppb2.6.1.38. Selenio (total) < 20 ppb2.6.1.39. Sulfuros Totales < 400 ppb2.6.1.40. Talio (total) < 50 ppb2.6.1.41. Uranio total < 500 ppb2.6.1.42. Vanadio (total) < 1,0 mg/lLEY VI-0159-2004 (5546*R)2.6.2. Descarga de líquidos industriales en redes de alcantarillado público con tratamiento posterior TIPO II,¨  Valores Guía de Tabla 1, Columna 1 multiplicadas por el factor 10. y lossiguientes parámetros:2.6.2.1. Temperatura: < 35°C2.6.2.2. pH: 5,5 – 102.6.2.3. Sólidos sedimentablesq en 10 minutos: Ausentes.q en dos horas: Ausentes.2.6.2.4. Demanda Química de Oxígeno (D.Q.O. Standard Methods for the Examination of water and wastewater 18th Ed- 1992- 5220 B.): menor de 500 mg de O2/L2.6.2.5. Demanda bioquímica de Oxígeno (D.B.O. 5 días a 20°C- Standard Methods for the Examination of waterand wastewater 18 th Ed- 1992- 5210 B): menor de 200 mg de O2/L2.6.2.6. Sólidos no sedimentables: sustancias particuladas menos densas que el agua: Ausentes. No seadmitirán sólidos menos densos que el agua tales como residuos o cuerpos gruesos capaces de producirobstrucciones (lana, pelo, papel, estopa, plásticos, trapos, etc.).2.6.2.7. Sustancias solubles o extraíbles con n -Hexano en frío: > 100 mg/l2.6.2.8. Sulfuro Total: < 2 mg/L2.6.2.9. Detergentes: (Standard Methods for the Examination of water and wastewater 18 th Ed- 1992-5540 C) No deberá superar los 10 mg MBAS/l,Idem CTAS (D).-2.6.2.10. Fenoles totales: < 0,5 mg/L2.6.2.11. Hidrocarburos totales: < 10 mg/L2.6.2.12. Hidrocarburos Aromáticos polinucleares: < 3 mg/L (ppb)En las tablas y cuadros siguientes se indican los niveles guías de Es tándares de Calidad que se tomarán comobase para la protección del Recurso Hídrico ProvinciaTABLA 1: CALIDAD DE AGUANIVEL GUIA(ug/l - ppb)CONSTITUYENTEPELIGROSOAGUA de BEBIDAHUMANATratamientoconvencional(columna 1)AGUA DULCESUPERFICIALPROTECCIÓN DEVIDA ACUÁTICA(Columna 2)AGUA PARAIRRIGA-CIÓN(Columna 3)AGUA PARABEBIDA DEGANADO(Columna 4)Sólo aplicable en aguas para irrigación:Riego en cualquier tipo de suelos: RAS menor de 10;Conductividad menor de 750 uS/cmRiego en suelos arenosos y franco arenosos: RAS entre 10 y 18;Conductividad menor de 2250 uS/cmAluminio (total) 200 5 5000 5000Amonio (ug/L NH4) 50 1370 (**4) 5000 1500Antimonio 10 16 10 15Arsénico (total) 50 50 100 500Bario (total) 1000 500 1000 1000Berilio (total) 0.039 0.05 100 100Boro (total) 1000 750 500 5000Cadmio (total) 1 0.2 5 20Cianuro (total) 100 5 100 100Cinc (total) 5000 30 2000 50Cobalto (total) 50 50 500 1000Cobre (total) 1000 2 (**40) 200 1000Cromo (+6) 50 2 10 50Cromo (total) 200 50 100 1000Fluoruro (total) 1200 1000 1000 1000Hierro (total) 300 300 5000 500Litio (total) 2500Manganeso (total) 100 100 200 100Mercurio (total) 1 0.1 1 3Molibdeno 10 5 10 500Níquel (total) 25 25 200 1000Nitrato 10000 1000 10000 10000Nitrito 1000 60 (**9) 1000 1000Paladio (total) 50 50 5000 50Plata (total) 50 0.1 50 50Plomo (total) 50 1 200 100Selenio (total) 10 1 20 50Sulfuros Totales 20 20 200 200Talio (total) 18 0.4 20 20Uranio total 100 20 10 200Vanadio (total) 100 100 100 100LEY VI-0159-2004 (5546*R)NIVEL GUIA(ug/l - ppb)CONSTITUYENTEPELIGROSOAGUA de BEBIDAHUMANATratamientoconvencional(columna 1)AGUA DULCESUPERFICIALPROTECCIÓN DEVIDA ACUÁTICA(Columna 2)AGUA PARAIRRIGA-CIÓN(Columna 3)AGUA PARABEBIDA DEGANADO(Columna 4)Acenaftileno 20 2 20 20Acrilonitrilo 50 26 50 50Acido Nitrilo-Triacetico 50 50 50 50Acroleina 540 0.2 540 540Aldicarb 3 3 3 3Aldrin 0.03 0.004 0.03 0.03Atrazina 3 3 3 3Benceno 10 300 300 300Bencidina 0.0015 2.5 0.0015 0.0015Bendiocarb 40 4 40 40Benzo(a) Pireno 0.01 0,01 0,01 0.01BHC-Alfa 0.131 0.01 0,131 0.131BHC-Beta 0.232 0.01 0,232 0.232BHC-Delta 0.1 0.01 0,1 0.1BHC-Gama (Lindano) 3 0.01 3 3BIS (2-Cloroetil) Eter 3.85 3.85 3,85 3.85BIS (2-Cloroisopropil) Eter 5 5 5 5BIS (Clorometil) Eter 0.000038 0.000038 0.000038 0.000038BIS (Etilhexil) Ftalato 21400 -- 25000 21400Bromometano 2 2 2 2Bromoximil 5 5 5 5Carbaril 90 0.02 90 90Carbofurano 40 4 40 40Cianazina 10 10 10 10Clordano 0.3 0.006 0.3 0.3Clorobenceno 100 15 100 100Clorofenol (2-) 0.1 7 7 7Cloroformo 30 12 100 30Clorometano 1.9 10 1.9Clorpirifos 90 90 90Cloruro de Vinilo 20 20 20D (2,4-) 100 500 100DDT 1 0,001 1 1Diazinon 20 20 20Dibromocloropropano (DBCP) 0.2 0.2 0.2Dibromoetileno 0.05 0.05 0.05Dicamba 120 120 120Diclofop-Metil 9 9 9Diclorobenceno (1,2-) 200 2.5 200 200Diclorobenceno (1,3-) 2,5 2.5 2,5 2.5Diclorobenceno (1,4-) 5 4 10 5Dicloroetano (1,2-) 10 200 200 200Dicloroetileno (1,1-) 0.3 0,01 3 0.3Dicloroetileno (1,2-sis) 70 -- 150 70Dicloroetileno (1,2-trans) 100 -- 100 100Dicloroetilenos (totales) 170,3 12 253 170.3Diclorofenol (2,4-) 0.3 4 4 4Diclorometano 50 5 100 50Dicloropropano (1,2-) 5 --- -- --Dicloropropanos --- 57 --- 57Dicloropropileno (1,2-) 87 --- --- 87Dicloropropenos --- 2 ---Dieldrin 0.03 0.004 0.3 0.03Difenil Hidrazina (1,2) 0,3 0.3 3 0.3Dimetilfenol (2,4-) 400 2 400 400Dimetoato 20 10 40 20Dinitrofenol (2,4-) 70 0.1 70 70Nitrofenoles totales 70 0.2 70 70Dinitrotolueno (2,4-) 1.1 1,1 1,1 1.1Dinitrotolueno 2 2 2 2Diquat 70 7 100 70Diuron 150 15 150 150LEY VI-0159-2004 (5546*R)NIVEL GUIA(ug/l - ppb)CONSTITUYENTEPELIGROSOAGUA de BEBIDAHUMANATratamientoconvencional(columna 1)AGUA DULCESUPERFICIALPROTECCIÓN DEVIDA ACUÁTICA(Columna 2)AGUA PARAIRRIGA-CIÓN(Columna 3)AGUA PARABEBIDA DEGANADO(Columna 4)Endosulfan 138 0,04 150 138Endosulfan-Alfa 69 0.02 69 69Endosulfan-Beta 69 0.02 69 69Endrin 0.2 0.0023 2 0.2Estireno 100 100 1000 100Etilbenceno 700 700 700 700Esteres Ftalicos (DBP) 4Esteres Ftalicos (DEHP) 0.6Esteres Ftalicos (Otros) 0.2Fenol Total 2 1 (5*) 2 2Fenoxiherbicidas (2,4-D) 4 2Fluoranteno 190 4 190 190Forato 2 0.2 2 2Glifosato 280 2.80 300 280Heptacloro 0.1 0,005 0,1 0,1Heptacloro Epoxido 0.1 0,005 0,1 0,1Heptacloro Epoxido+Heptacloro --- 0.01 ---Heptacloro+Heptacloro Epoxido --- 0.01Hexaclorobenceno 0.01 0.0065 0,1 0,01Hexaclorobutadieno 4.5 0.1 5 4,5Hexaclorociclohexano (Isomeros) ---- 0.01Hexaclorociclopentadieno 1 0.05 1 1Hexacloroetano 24 5 30 24Hidrocarb. Ar. Polinucleares 0.03 0,03 0,03 0,03Hidrocarburos Totales 100 100 (300*) 300 300Isoforone 5 117 117 117Malation 190 0.1 190 190Metil Paration 7 0.7 10 7Metil-Azinfos (Gution) 20 0.005 20 20Metolaclor 50 0,05 50 50Metoxicloro 30 0.03 30 30Metribuzina 80 --- -- 80Naftaleno 6 6 -- 6Nitrobenceno 30 27 -- 30Organoclorados (no plag.) 1 1 1 1Organoclorados Totales 10 10 10 10Paraquat 10 10 10 10Paration 50 0.04 50 50PCB (total) ---- 0.001 20PCB-1016 (Arochlor 1016) 2 --- --- 2PCB-1221 (Arochlor 1221) 2 --- --- 2PCB-1232 (Arochlor 1232) 2 --- --- 2PCB-1242 (Arochlor 1242) 2 --- --- 2PCB-1248 (Arochlor 1248) 2 --- --- 2PCB-1254 (Arochlor 1254) 2 --- --- 2PCB-1260 (Arochlor 1268) 2 --- --- 2P-Clorometacresol ---- 0.03 --- 0.03Pentaclorobenceno 572 0.03 --- 0.03Pentacloroetano 4 4 --- 4Pentaclorofenol 10 0.5 --- 0.5Plaguicidas totales 100 10 --- 100Simazine 10 --- --- 10T (2,4,5-) 280 2 --- 280Temefos 280 2 --- 280Terbufos 1 --- --- 1TDE 0,006 0.006 --- 0.006Tetraclorobe nceno (1,2,3,4-) -- 0.1 ---Tetraclorobenceno (1,2,3,5-) -- 0.1 ---Tetraclorobenceno (1,2,4,5-) -- 0.15 ---Tetraclorobencenos 0,5 0,05 --- 0,5Tetracloroetano (1,1,2,2-) 1.7 24 --- 24Tetracloroetileno 10 260 --- 10LEY VI-0159-2004 (5546*R)NIVEL GUIA(ug/l - ppb)CONSTITUYENTEPELIGROSOAGUA de BEBIDAHUMANATratamientoconvencional(columna 1)AGUA DULCESUPERFICIALPROTECCIÓN DEVIDA ACUÁTICA(Columna 2)AGUA PARAIRRIGA-CIÓN(Columna 3)AGUA PARABEBIDA DEGANADO(Columna 4)Tetraclorofenol (2,3,4,6-) 1 1 --- 1Tetracloruro de Carbono 3 35 --- 3Tolueno 1000 300 1000 1000Toxafeno 5 0.008 10 5TP (2,4,5-) 10 10 10 10Trialato 230 10 250 230Tribromometano 2 11 10 2Triclorobenceno (1,2,3-) 0.9triclorobenceno (1,2,4-) 0.5Triclorobenceno (1,3,5-) 0.65Tricloroetano (1,1,1-) 200 18 400 200Tricloroetano (1,1,2-) 6 94 100 6Tricloroetileno 30 45 50 30Triclorofenol (2,3,4-) 10 9 10 10Triclorofenol (2,4,6-) 10 9 10 10Triclorofenoles Totales 20 18 --- 20Triclorofluormetano 2 2 --- 2Trihalometanos 100 10 --- 100Xilenos (totales) 10000 100 10000 100(*)NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION(**)NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA INDUSTRIAL