viernes, 16 de mayo de 2014

ES UN DELITO PENAL LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS PARA CONSUMO HUMANO, Y EL OCULTAMIENTO DE LA INFORMACION

El sistema penal argentino y su relación con el medio ambiente
Por Sergio Dugo, con la colaboración de Emilio Faggi I. Introducción
En los últimos tiempos se ha experimentado un pronunciado clamor popular por lograr la penalización de los denominados “delitos ecológicos” frente a las crecientes dudas que genera el vertido de líquidos industriales a los acuíferos y tomas de agua. A punto tal que, ya con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994, la Fundación Vida Silvestre Argentina –una de las principales ONG especializada en materia ambiental- recolectó más de 1.200.000 firmas solicitando al Congreso Nacional la incorporación al Código Penal de la figura del delito ecológico.1
Por el contrario, es notable la falta de una adecuada y metódica Política Criminal Ambiental por parte del Estado ni tampoco se advierte, por el momento, el interés de las autoridades nacionales de incorporar esta cuestión a la agenda del gobierno. A ello se suma la confusa legislación existente en la materia pues, como se verá más adelante, el régimen dispuesto por la Ley de Gestión de Residuos Industriales N° 25.612 fue vetado por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 1343/03, por lo que recobró vigor la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, aunque tampoco es claro el alcance de la vigencia de ésta última teniendo en cuenta la redacción del artículo 60 de aquella norma, también vetada por el decreto mencionado.2 Al respecto, tampoco la Ley de Fauna Silvestre N° 22.421 que reprime la caza furtiva y depredadora logró sus objetivos.
Por lo demás, resulta ilustrativo del estándar inferior al que está expuesto la cuestión penal ambiental, lo manifestado -a modo de testimonio- por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Tucumásn, doctor Antonio Gustavo Gomez, cuando expresa: “...Hay una minusvalía en el accionar de los sujetos facultados y obligados cuando de delitos ambientales se trata. Y curiosamente esa minusvalía se traslada desalentadoramente hacia los especialistas que formulan grandes atajos procesales –léase acciones de amparo por ejemplo- cuando el hecho que se quiere detener con una medida cautelar es lisa y llanamente un delito.”3 II. Régimen legal vigente
Tal como lo adelantáramos, a pesar de la sanción de la Ley N° 25.612 de presupuestos mínimos destinada a regular la gestión integral de residuos industriales y actividades de servicio, los daños ambientales causados con residuos peligrosos continúan rigiéndose por la Ley N° 24.051. En efecto, el Decreto 1343/02 vetó el régimen penal dispuesto por la ley 25.612 que ampliaba tanto las figuras penales como los responsables e introducía una modificación sustancial en el bien jurídico protegido, pues ya no sería la salud pública, congruentemente con lo establecido en el art. 200 del Código Penal, sino “la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos”. En cuanto a las figuras penales, no sólo estaba contemplada la acción de “adulterar o contaminar” sino también la de “poner en riesgo el bien jurídico tutelado”-, ya que de lo que se trata, precisamente, es de adoptar una actitud preventiva al daño ambiental, vale decir anticiparse a éste ante la mera puesta en peligro del bien protegido. De esta manera, se pasaba de un criterio clásico del derecho penal liberal, con tipos penales cerrados, a un tipo penal abierto e impreciso, en especial cuando se aludía a la “calidad de vida”, razón por la cual fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, las figuras punibles se incorporaban al Código Penal de la Nación como ley complementaria y conformando un capítulo especial para los delitos ambientales, con lo cual dejarían el estándar jurídico de delitos federales pasando a conformar el cuerpo normativo de derecho común, siendo competentes los tribunales ordinarios y, de esta manera, poniendo fin a los variados conflictos de jurisdicción suscitados a partir de la Ley N° 24.051.4
Así las cosas, el régimen legal vigente -arts. 55 a 57 de la ley 24.051- reprime con penas de (3) tres a (10) diez años de reclusión o prisión al que, utilizando los residuos peligrosos, “envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión; y si fuere cometido por imprudencia o negligencia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. En los casos que resultare enfermedad o muerte de alguna persona, se reprimirá con pena de seis (6) meses a tres (3) años.Cabe destacar que la jurisprudencia ha entendido por contaminar “al acto de introducir por un medio determinado cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades básicas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales o artificiales”.5
Por otro lado, cuando el delito se hubiese producido por decisión de una empresa, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir (la ley 25.612 también incorporaba en su parte observada al “responsable técnico”). III. El tipo penal ambiental
III. 1. Particularidades
Corresponde precisar, en primer lugar, que se trata de un delito de acción pública, con lo cual, más allá de la denuncia que los particulares puedan efectuar y su eventual participación en el proceso como querellantes, las autoridades públicas están obligadas a investigar de oficio la comisión de los delitos ambientales.6
El tipo penal en cuestión se caracteriza, principalmente, por tratarse de delitos de peligro, en contraposición a los delitos de lesión, pues debe adoptarse una actitud preventiva frente a la lesión (daño ambiental) ante la amenaza al bien jurídico tutelado. En ese sentido, el adjetivo “peligroso” utilizado por el artículo 2° de la Ley N° 24.051 “no se refiere a que el daño sea superior al ordinario sino simplemente a todo residuo susceptible de generar un riesgo de daño”.7
Asimismo, la tipificación de un peligro abstracto o de mera actividad, en contraposición al concreto o real, facilita la prueba del nexo causal pues establece una presunción iuris tantum que ante la demostración de una peligrosidad o idoneidad general contaminante de una acción releva al juez de comprobar la existencia de una seria y relevante probabilidad del daño. “Para que se configure el delito penado en el art. 55 de la ley 24.051, no se requiere la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino la generación de un peligro común, pues la norma refiere que la acción de contaminar -en el caso, por ácido sulfhídrico debido a un venteo directo de gases agrios sin combustionar- lo sea de un modo peligroso para la salud”.8 “No cualquier peligro determinará la penalización de la conducta; debe tratarse de un peligro grave, de tal magnitud que razonablemente autorice la adecuación del tipo penal”.9
En un caso de contaminación por residuos patógenos se sostuvo que “no se requiere la efectiva contaminación de los residuos, tanto en el caso de la sangre humana y productos sanguíneos como así tampoco cuando se trata de residuos patológicos (...) En el caso de residuos hospitalarios, dado que los agentes infecciosos se propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se puedan adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la que basta la sola previsión legal para que un desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la ley 24051".10 III. 2. El elemento subjetivo Está integrado, generalmente, por la comisión por omisión, vale decir el agente tiene la obligación de actuar en determinado sentido pero una omisión de su parte permite que el resultado material punible se produzca. En el caso, adquiere relevancia la “posición de garante” o deber de garantía o cuidado que se traduce en la relación de dominio o control que poseen los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la persona jurídica sobre el residuo peligroso, tanto en su generación como en su manipulación, transporte, tratamiento y disposición final, sin que la delegación material de la custodia resulte una renuncia al deber de controlar al delegado, ello en virtud del ejercicio de la posición de autoridad y poder que mantiene sobre él.
Encuadra en esta figura la conducta del ingeniero jefe de área de una empresa petrolera que autorizó el venteo directo a la atmósfera de gases contaminantes sin combustionar y por un motivo injustificable -en el caso, ácido sulfhídrico venteado para mejorar la condición estética de la llama emitida por una chimenea-, a sabiendas de que la sustancia era altamente peligrosa y contaminante; como así también es autor quien se sirve de otro sujeto que actúa como instrumento para cometer mediante éste el acto de ejecución.11
Por otra parte, en cuanto a la penalización de la persona jurídica “...el axioma ‘societas delinquere non potest’ , tenido durante más de un siglo como regla cimera del ordenamiento recibe hoy en día embates notorios. Y que salten a la vista fuertes razones para considerar la necesidad de respuestas novedosas al accionar de grandes corporaciones en detrimentos de bienes jurídicos esenciales (incluido el ambiente, desde ya, en primer plano), operado sobre la base de complejas formas de ‘ingeniería jurídica’ y utilizando a personas físicas que en la práctica resultan fácilmente sustituibles o a las que podrá sancionarse pero sin que ello se traduzca en efectos de beneficio comunitario por su reflejo en la actividad empresaria.”12
Lo mismo podría ocurrir con los funcionarios públicos. En ese sentido, resulta valiosa la técnica utilizada por el Código Penal de España cuando dispone que “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren licenciado la infracción de leyes o disposiciones de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”13 IV. Residuos peligrosos. el caso del petróleo y sus derivados Se denomina residuo peligroso a todo el material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresa y enunciativamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de dicha ley.
Sobre esta base, la jurisprudencia ha sostenido el carácter de residuo peligroso que adquiere el petróleo en un caso de derrame sobre el Río de la Plata a raíz de un hecho de abordaje. En ese sentido, se ha dicho que “parece obvio que el petróleo no asume calidad de “residuo” en su ambiente natural (yacimientos bajo la tierra) o cuando se lo utiliza como materia prima en la industria petroquímica. Empero si el mismo material se vierte y entra en contacto con agua y/o se mezcla con el suelo, y alcanza por ejemplo un río, ya no tiene el mismo valor económico que como materia prima. Es más, el petróleo derramado deja de tener el valor económico como materia prima y pasa a ser algo no deseado para las empresas que lo han extraído de su entorno natural, máxime al estar expuesto a las condiciones climáticas superficiales que hacen que su composición físico-químico varíe, el resto ya no es petróleo sino residuo. La mezcla de petróleo/suelo/agua no es una materia prima útil; y quien la genera debe deshacerse de ella por voluntad a tratarla, con lo cual esta acción sobre la mezcla petróleo/agua/suelo se adapta a la definición de residuo. Sentado que el derrame de “petróleo crudo” tiene encuadramiento en la definición de residuo, los impactos ambientales causados determinan su peligrosidad. En efecto, el informe técnico de referencia dio cuenta del riesgo de la actividad hidrocarburífera lo que se genera al derramarse la materia prima petróleo en el mar/río/costas/etc., se clasifica como residuo peligroso”.a
En un sentido contrario, se ha considerado que el gas oil derramado a raíz de una avería en el poliducto mediante el cual era transportado, no podía calificarse residuo peligroso en los términos de la ley 24.051 y que, por lo tanto, no resultaba de aplicación el régimen penal previsto en los arts. 55 y 56 de esa ley. Para así decidirse, se tuvo en cuenta la naturaleza de la sustancia en cuestión, descartando su calidad de residuo o desecho al definirla como un “producto combustible de aprovechamiento técnico y económico” en virtud del valor o utilidad del gasoil y el destino industrial y comercial al que estaba afectado al momento del siniestro, al punto que se procedió a su recuperación. Sin embargo, “los daños sobrevinientes a dicho siniestro podrán dar lugar a la eventual aplicación de otras figuras penales, por lo cual, no cabe denegar el sobreseimiento peticionado y, en su lugar, dictar falta de mérito para que se prosiga la investigación”.15 V. Los delitos ambientales en la justicia En materia penal se registran bastantes procesos judiciales pero pocas condenas. En general, la complejidad técnica de la prueba muchas veces impide que se llegue a un pronunciamiento definitivo de condena o absolución al dificultar el trámite y extender desmedidamente su duración. Es común, en cambio, el procesamiento de los imputados. V. 1. La prueba penal.
La insuficiencia e ineficacia de la actividad probatoria desplegada en los procesos penales ambientales ha traído aparejado, en gran medida, la imposibilidad de obtener sentencias condenatorias. El gran obstáculo lo constituye, en la mayoría de los casos, la deficiente recolección de muestras que culminan con pericias científicas insuficientes para acreditar el origen y el grado de la contaminación.
Así, se ha concluido que “no está probado que los agentes que pudieran haber sido vertidos en la cuenca acuífera por las empresas involucradas fueran altamente peligrosos para la salud. Ello así, pues las extracciones de muestras y peritajes (de los vertidos) adolecen de una falta de rigor científico alarmante (...) Es que, tratándose de una prueba de tan complejas características y además irreproducible, no puede soslayarse que las condiciones de muestreo no deben dar lugar a duda sobre su procedencia, y acerca de todas las posibilidades químicas que de una u otra forma de extracción puede dar lugar (...) Este Tribunal no deja de advertir las dificultades que ofrece la prueba de que se trata, sobre una materia novedosa para la justicia penal, pero ello no puede ir en desmedro de los derechos de los imputados, los cuales hubiesen podido ser preservados mediante un procedimiento de extracción y peritaje incuestionables, que sólo sugirieran la procedencia de la instrucción del sumario, pero que, luego de levantado el secreto de las actuaciones, otorgase la posibilidad de reproducción judicial de dichos peritajes, con intervención de las partes y expertos idóneos”.a
En otra causa de la misma jurisdicción se sostuvo que “quizá mediante una incuestionable recolección de muestras, o la preservación de las condiciones de funcionamiento de la planta al momento del allanamiento, para la posterior realización de los estudios pertinentes con intervención de las partes, podría haberse arribado a una seria comprobación del cuerpo del delito”.17
“Repárese en que la diversa prueba pericial cuya ausencia venimos comentando, adquiere un valor excluyente en la temática relativa a la responsabilidad por polución ambiental ya que los testimonios de los lugareños sólo pueden aportar referencias aproximadas tendientes a ubicar el despegue hacia el medio circundante de los efluentes cuya toxicidad se presume; pero nunca alcanzan para decidir que ésta existe y mucho menos aportan la certeza de su origen cuando se trata de una zona con varias industrias establecidas cercanamente unas de las otras”.18
Este lamentable panorama se agrava por la indudable insuficiencia de las normas procesales penales. Así es, “las pericias que adquieren verdadero valor probatorio –y esto lo dice el propio artículo 258 del CPPNa - deben ser notificados a los imputados bajo pena de nulidad, antes de que se inicien las operaciones periciales. Nos ha ocurrido que al concurrir a una minera para recoger muestras del agua con la que desalojan sus residuos líquidos previa notificación, nos encontramos con agua pura y cristalina. Pero transcurrido un tiempo volvimos al cauce sin advertencia. Recogimos muestras y los valores de cadmio y cobre fueron cien veces superiores a los permitidospor la ley 24.051, sus decretos y resoluciones reglamentarias. Claro que este segundo muestreo es incorporado por la Fiscalía General al margen del Código Procesal Penal y en función del artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público20, sin que tenga la fuerza probatoria de una pericia y sencillamente como una informativa más. Sin embargo y siempre en la etapa sumarial la exigencia del artículo 258 citado no se verifica para otros delitos como el caso de los estupefacientes y la ley antidrogas 23.737 (...) En los delitos contra el ambiente la exigencia probatoria por parte de los magistrados es mayor aún que en los delitos comunes.”a
En este sentido, la legislación comparada ofrece ejemplos sobre supuestos en que no se requiere orden judicial para la inspección de lugares ante posibles actos contaminantes, aún sin consentimiento del propietario o responsable.a
Otra de las dificultades que se plantea en la actividad probatoria desplegada en los procesos penales que investigan hechos por contaminación ambiental, es el denominado “síndrome Estoclomo”. Esto es, en la mayoría de los casos se encuentran involucradas grandes empresas industriales, lo cual deviene en que en reiteradas oportunidades la reticencia y obstaculización no sólo proviene de la empresa sino también de los pobladores que habitan en la zona aledaña a ella, pues más allá de sufrir las consecuencias contaminantes de la actividad fabril temen por su fuente de empleo. En ese sentido, refiere el doctor Costa -Juez del Tribunal Oral Federal Criminal N° 1 de la Ciudad de Buenos Airesa - los repetitivos inconvenientes para acceder a los sitios adecuados para obtener las pruebas necesarias. Relata que “En un episodio reciente, del Partido de Tigre, el personal de una fábrica disparó sus armas sobre las cabezas de los peritos designados por un Fiscal para recoger evidencias de emisiones sospechadas.”
Por último, con el objeto de facilitar la obtención de pruebas que a la psostre sean idóneas en el proceso, sería útil dotar a las fuerzas encargadas de la seguridad pública (Policía, Ejército, Bomberos, Prefectura, entre otras) de facultades, medios y, principalmente, instrucción a sus integrantes, a fin de que puedan recabar y recolectar toda clase de muestras y/o vestigios de cualquier hecho o acto que sea suceptible de contaminar el medio ambiente, atento el contacto directo e inmediato con éstos. En el mismo orden, la actividad informativa desplegada por organismos públicos y oficiales -tales como oficinas estatales y universidades- pueden brindan una suficiente y eficaz colaboración en esta materia. V. 2. La legitimación procesal. El querellante particular.
También se han encontrado algunos escollos en materia de legitimación para constituirse en parte querellante.
Así, se rechazó, por mayoría, la solicitud efectuada por el Intendente de la Municipalidad de San Isidro en una causa por infracción a la ley 24.051, pues -argumentó el Tribunal- que la defensa de los intereses públicos corresponde al Ministerio Fiscal.
Por su parte, la minoría sostuvo que “si se interpreta que el interés a un ambiente sano corresponde a un número indeterminado de personas, cuya vinculación puede estar dada por la proximidad territorial al foco posiblemente contaminante, la exclusión del municipio en su defensa, no parece admisible”.a Concordemente, la Corte Suprema de Justicia Nacional sostiene que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si este existe y tiene fundamento en la Constitución.25
Con similar orden de ideas, aunque lo fue en un expediente civil, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plataa sostuvo: “el Municipio actúa como ‘afectado’ y en representación de los habitantes del Partido de Berazategui, pues ejerce su poder de policía no sólo a través del dictado de decretos y ordenanzas sino también mediante la adopción de aquellas medidas preventivas tendientes a evitar su incumplimiento (conf. arts. 27, inc. 17, y 108, inc. 12, de la Ley Orgánica de las Municipalidades -decreto ley 6.768/58-).El derecho al ambiente sano exige el ejercicio del deber de preservación que compete a las autoridades, ya sean públicas o a las cuales el Estado les ha concesionado prerrogativas de poder público (conf. art. 41 de la Constitución Nacional). Así, cuando el interés es difuso y afecta a toda la comunidad, ese interés es público, el titular es la comunidad y el legitimado el Estado -nacional, provincial o municipal, según el caso-”. Concordemente con este criterio, la reciente ley 25.675 de política ambiental nacional legitima al Estado nacional, provincial y municipal para obtener la recomposición del ambiente dañado.27
También se ha tenido por parte querellante a un vecino de la ciudad balnearia de Miramar que denunció la contaminación de las napas de agua subterráneas y del arroyo “El Durazno” que produciría el depósito de residuos peligrosos por parte del municipio en un predio ubicado al norte de un terreno de su propiedad, lindero, a su vez, con el mecncionado arroyo. Además de ello, advertió la posibilidad de ampliar la legitimación a las asociaciones intermedias e, incluso, al resto de los habitantes que pudiesen verse afectados en su derecho a gozar de un ambiente sano.28
Para así decidir, el voto por la mayoría sostuvo: “la norma penal (art. 55 de la ley 24.051) tipifica acciones que lesionan bienes jurídicos colectivos -la salud pública y el medio ambiente-. Esta circunstancia no implica que de ellas no resulten víctimas particularmente ofendidas, sino que las mismas aparecen de una forma novedosa. En efecto, los posibles ofendidos o afectados por esta clase de delitos se dan de manera expandida e indeterminada, lo que no quiere decir que no existan. Estamos a priori ante ofendidos de carácter difuso, pero que pueden establecerse concretamente en cada caso particular. Es por eso que lejos de negar la posibilidad de constituirse en parte querellante a persona alguna, como lo hace el a quo, esta debe ampliarse a todos aquellos que resultan afectados como consecuencia de la lesión a esos bienes colectivos.”
“El art. 82 del C.P.P.N. debe ser interpretado, conforme la nueva realidad social y jurídica, de manera que comprenda a los titulares de los intereses difusos que surgen en torno a esta clase de bienes jurídicos.”
“Existen asimismo razones de orden práctico que alientan esta solución pues entiendo que la participación de la ciudadanía a la vez que alimenta la forma republicana de gobierno, permite una mayor eficiencia en la política persecutoria estatal y contrarresta el burocratismo de los órganos de persecución pública que, alejados del conflicto, dan respuestas genéricas y prediseñadas sin atender las necesidades del caso particular”
“Su legitimidad (la del querellante) aparece justificada desde dos ángulos; por un lado, como miramarense expuesto a un potencial perjuicio en su salud por el consumo de aguas supuestamente contaminadas. Y por otro, como simple habitante con derecho reconocido expresamente por nuestra Constitución Nacional a gozar de un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras...”.
“Este doble frente de legitimación obedece a que el art. 55 de la ley 24051 si bien sanciona conductas que atentan directamente contra la salud pública, implican, a su vez, un daño al medio ambiente.”
“Es decir, si bien la norma penal se refiere de manera indirecta al medio ambiente, ya que la penalización tiene lugar cuando hay peligro para la salud pública, vemos que, aún cuando esto ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina, logra influir positivamente a la hora de establecer los posibles ofendidos, ampliando el margen de legitimados para actuar como querellante en el proceso penal.”
“En ambos casos, el carácter de ofendido por el delito lo determina la circunstancia de ser afectado por la lesión al bien colectivo, pues esta es la forma de víctimas que ésta engendra. Y se es afectado cuando esa lesión ha incidido concretamente en la esfera particular del reclamante que, en este caso, puede darse en su salud, o en su derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.”
“Así, la contaminación en cuestión afecta al denunciante que, como toda la comunidad de Miramar, se encontraría expuesto a la ingestión de aguas no aptas para el consumo humano, con peligro para su salud. No obstante ello, también resulta afectado por la lesión al bien jurídico medio ambiente cuya incidencia en la esfera particular es mucho más expandida que en el caso anterior porque alcanza, más allá del pueblo miramarense, a todos los habitantes que, de esta forma, ven vulnerado el derecho que la Constitución Nacional les reconoce expresamente en su art. 41.”
“Cada uno de nosotros, inclusive las generaciones presentes y futuras, somos afectados por aquellas conductas que dañan el medio ambiente como tal, sin que ese daño deba vincularse con ninguna otra circunstancia personal más que la de ser habitante.”
“La legitimación en esta materia supera entonces, a mi criterio, la que pudiera resultar de la lesión al bien jurídico salud pública donde el interés particular aparece con el peligro de perjuicio en la salud individual. Por el contrario, el bien jurídico medio ambiente, erguido en un derecho de todos sobre lo que ni material ni jurídicamente es susceptible de fragmentación, otorga a cada habitante un interés particular frente a aquellas conductas que de alguna forma atentan contra ese bien común.”
“En consecuencia, la aptitud del denunciante para constituirse en parte querellante debe ser apreciada también desde esta perspectiva significando que, cuando se trata de delitos que lesionan al bien jurídico medio ambiente, todos los habitantes son particularmente ofendidos en los términos del art. 82 del C.P.P.N.”
Por su parte, el voto por la minoría rechazó la posibilidad del denunciante de constituirse en parte querellante en el proceso, delegando esa posibilidad en el Ministerio Público Fiscal. En ese sentido, se expresó “que tal obligación pesa sobre los órganos judiciales instituidos para la protección de toda la sociedad en defensa de un delito de acción pública, que en el caso está representado por el Ministerio Público Fiscal. Lo contrario implicaría reconocer la aptitud procesal de querellante en el caso, a todos los habitantes de la localidad donde se habría detectado un perjuicio ambiental, lo que conllevaría a la multiplicidad de querellantes con todas las consecuencias procesales que ello acarrearía y que atentaría contra el buen desarrollo del proceso penal. Es por eso, que la Institución del Ministerio Fiscal es la que representa a los intereses colectivos nacionales y la encargada de llevar adelante la acción y las posteriores investigaciones al respecto, con todas las facultades que le acuerda el código ritual.”
“Ello, empero no es obstáculo para que cuando exista una persona “particularmente ofendida por el delito”, se le reconozca la posibilidad de impulsar el proceso conjuntamente con el Ministerio Fiscal en los términos de los arts. 82 y cctes. del CPP.”
“En estas condiciones, quien resulta realmente víctima del delito podría asumir dicho rol en el proceso penal, extendiéndose incluso también al damnificado, esto es a quien resulta titular del bien jurídico violado”
“No debe perderse de vista que sólo quienes resulten particularmente ofendidos por el delito pueden ser querellantes, entendiéndose por tales a quienes “...de modo especial, singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o peligro que el delito lleva consigo, o sea, al que es titular del derecho violado, pues el origen de la acción penal es la lesión a un bien jurídicamente protegido”
“En consecuencia, a fin de poder determinar quien resulta particularmente ofendido por un delito de acción pública, debe necesariamente evaluarse la calidad del bien jurídico afectado en el caso específico por la infracción al orden normativo aplicable.” V. 3. Otras soluciones
La mediación penal y la suspensión del juicio a prueba son métodos alternativos que podrían permitir alcanzar una reparación o mitigación del daño ambiental ante la deficiencia de los procesos judiciales ordinarios. Pues ante la ineficacia demostrada es útil pensar en la imposición, a través de estas medidas, de cargas y deberes a los presuntos involucrados con el objeto de, por un lado, evitar una eventual condena y, por el otro, lograr que la afectación al medio ambiente se detenga. VI. COLOFÓN.
El derecho penal ambiental, a pesar de las deficiencias procesales señaladas, se encuentra en marcado crecimiento, aunque en desventaja aún con relación a las cuestiones propias de la responsabilidad civil, vale decir las acciones tendientes a obtener la recomposición del ambiente dañado y la eventual reparación de los perjuicios producidos, por lo que parece lógico pensar que los particulares se inclinen en mayor medida por las acciones preventivas del tipo civil más que por la denuncia penal. Sin embargo, hay elementos que demuestran ese desarrollo y maduración de la temática y su aplicación a los hechos cotidianos de la sociedad industrial actual, tales como: la ampliación de la legitimación procesal para constituirse en parte querellante, la inclusión en el concepto de “residuo peligroso” de sustancias tales como el petróleo y sus derivados –naftas, gas oil, aceites y otros líquidos de uso normal- y, principalmente, un mayor compromiso de los operadores jurídicos -jueces, fiscales, abogados, expertos técnicos, funcionarios públicos y fuerzas de seguridad- en el esclarecimiento de la verdad de los hechos contaminantes y en la identificación de aquellos responsables de los delitos ecológicos que afectan tanto las generaciones presentes como las futuras.Notas:Campaña “Por el más débil, firme por el delito”, efectuada entre el 4 de mayo y el 27 de octubre de 1993.Art. 60 de la Ley N° 25.612: Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.Conf. “La Acción Penal Ambiental”, trabajo presentada en el marco del Simposio de Jueces y Fiscales de América Latina sobre “Aplicación y Cumplimiento de la normativa ambiental”, llevado a cabo los días 23 y 24 de septiembre de 2003 en Buenos Aires, Argentina.Arts. 51 a 54 de la Ley N° 25.612.Art. 51: Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.Art. 52: Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.Art. 53: Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años. Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.Art. 54: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.Cám. Fed. Apel. La Plata, Sala III, “B/T Estrella Pampeana. Bandera Liberiana y B/M Sea Paraná. Bandera Alemana s/ colisión y posterior derrame de hidrocarburos Km. 93”, fallo del 15/8/02.Art. 71 del Código Penal: Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que dependieran de instanica privada; 2. Las acciones privadas.Cabe destacar que los artículos 72 y 73 que enumeran taxativamente los delitos a los que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 71, no hacen mención a los “delitos ecológicos”.Conf. fallo de la Sala III de la Cámara Federal platense, op. cit.TO Crim. Fed. N° 2 de Mendoza, “Ayala, Norma y otros”, fallo del 30-9-99.Cám. Fed. San Martín, Sala II, “W.R y otros s/ inf. Ley 24.051”.Cám. Fed. San Martín, Sala I, “Molina, Miguel s/ contaminación”, fallo del 28/9/95.Trib. Oral en lo Crim. Fed. N° 2 de Mendoza, causa N° 398 caratulada “A.N. y otros s/ av. infr. art. 55 ley 24.051”. Éste constituye el primer antecedente de una condena en causa penal por delito de contaminación mediante utilización de residuos peligrosos.Costa, Mario Gustavo, “Ambiente, Delito y Proceso Penal”, trabajo presentada en el marco del Simposio de Jueces y Fiscales de América Latina sobre “Aplicación y Cumplimiento de la normativa ambiental”, llevado a cabo los días 23 y 24 de septiembre de 2003 en Buenos Aires. Argentina.Art. 329, según la reforma de 1995.Conf. fallo de la Sala III de la Cámara Federal platense, op. cit.Cám. Fed. Salta, “Refinor SA Varela, Jorge Osvaldo s/ infracción a la ley 24.051", fallo del 18-2-99.Cám. Fed. San Martín, Sala I, causa “Averigüación contaminación Río Reconquista”.Cám. Fed. San Martín, Sala I, causa “Alba S.A”, resolución del 17/11/92.Cám. Fed. San Martín, Sala II, causa “Metalúrgica Corni”, resolución del 31/5/93.Art. 258 del CPPN: “... (el Juez) Notificará esta resolución (la que designa de oficia al perito) al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.”Art. 26 de la Ley N° 24.946: Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán -para el mejor cumplimiento de sus funciones- requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance. Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito -ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio- sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.Conf. Gomez, Antonio, op. cit.Ley de Contaminación del Suelo N° 370 de Dinamarca.Conf. “Ambiente, Delito y Proceso Penal”, op. cit.Cám. Fed. San Martín; Sala I, causa “Prassel, Carlos”, fallo del 28-12-00.Conf. Fallos 268:266.Cám. Fed. Apel. La Plata, Sala II, “Municipalidad de Berazategui c/ Aguas Argentinas SA s/ ordinario”, fallo del 8-9-03.Art. 30 de la Ley N° 25.675: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.Cám. Fed. Apel. Mar del Plata, “Yane, Salvador s/ denuncia”.Art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan...”