domingo, 10 de noviembre de 2013

EL NUEVO NEGOCIO AMBIENTAL PASA POR DIPUTADOS, REALIZADO POR LOS CREADORES DE SAN LUIS CONTAMINADO ¿QUIENES SON ELLOS? MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE A CARGO DE LA LIC. DAIANA HISSA Y SU STAF DE EX MIEMBROS DE ONG AMBIENTALISTAS...

 URGENTE QUIEREN SACAR AHORA ESTA NUEVA FORMA DE CURRAR CON LOS SERVICIOS AMBIENTALES...ATENCIÓN INVERSORES DE SAN LUIS EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE QUIERE HACERLES PAGAR CON EL AVAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS UN CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL A COSTA DE TENER QUE REALIZAR  NUEVOS GASTOS SIN NINGÚN SENTIDO ,DE FORMA ADICIONAL SOLO POR GENERAR UN CURRO MAS PARA EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE DE SAN LUIS ,UNA VERSIÓN HÍBRIDA DE EIA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL NACIONAL QUE TIENE PESO Y ES SUFICIENTE UNA VES REALIZADA 

ADEMAS  QUIEREN PROMULGARLA DE FORMA INADECUADA SIN CONSULTA PUBLICA ,MAS CUANDO LA MAYORÍA DE LAS EMPRESAS YA LAS TIENEN HECHAS DESDE HACE AÑOS. 

YO PREGUNTO ¿ QUE ES EL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL?   QUE HAY DETRÁS DE ESTA NUEVA FORMA HÍBRIDA DE LA EIA PUNTANA?, PARA NOSOTROS UN NUEVA FORMA DE EXTORSIÓN AMBIENTAL DESDE EL GOBIERNO PROVINCIAL HACIA LOS EMPRENDIMIENTOS EMPRESARIALES EN SAN LUIS QUE PRETENDEN PROMULGAR...SIN NINGÚN FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
SINO LEERLO ATENTAMENTE...TODO LO QUE ESTA EN ROJO ...ES LO QUE NOSOTROS DESDE LA FUNDACIÓN CAMPOS LARGOS  ESTAMOS EN  DESCUERDO DIRECTO Y LO NARANJA ES LO QUE QUEREMOS ENTENDER ¿PARA QUE? 

 DESPACHO Nº 63/13
CAMARA DE DIPUTADOS:
Vuestra Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, ha considerado el Proyecto de “PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)”, Expte. 006 F116 año 2013, por las razones que dará el señor Miembro Informante Diputado Karim Alume Sbodio os aconseja la aprobación del siguiente despacho dado por: Mayoría
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIADE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico con los parámetros mínimos de protección ambiental a los que deberán ajustarse los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA) que se realicen en todo el territorio de la Provincia, tanto en jurisdicción provincial como municipal.
La presente Ley y las normas reglamentarias que se dicten son complementarias de la Ley Nacional No 25.675. Regirán en todo el territorio de la Provincia, sus disposiciones son de orden público y se utilizaran para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia que se dicte a nivel provincial y municipal, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a las disposiciones contenidas en éstas.

ARTÍCULO 2o.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Medio Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 3o.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por:
a) Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): el procedimiento técnico administrativo destinado a identificar e interpretar, así como prevenir los impactos a corto, mediano y largo plazo que, proyectos, emprendimientos, obras, instalaciones o actividades, públicas o privadas, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales y culturales existentes en la Provincia;
b) Impacto Ambiental: cualquier cambio, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida de la población, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales;
c) Categorización: la etapa inicial del procedimiento de EIA, mediante la cual se determina el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) de un proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad. Los alcances de las etapas subsiguientes del procedimiento de EIA dependerán de la categoría obtenida en esta etapa;
d) Estudio de Impacto Ambiental: el documento técnico en el cual se identifican, describen y evalúan, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de proyectos, emprendimientos, obras, instalaciones y/o actividades sobre los siguientes factores:
I) El ser humano.
II) La fauna y la flora.
III) El clima.
IV) El paisaje.
V) El suelo, el agua y el aire.
VI) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
VII) La interacción entre los factores antes mencionados.
e) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): el acto administrativo que aprueba con o sin condicionamiento, o deniega en todo o en parte, el estudio de impacto ambiental de un proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad presentado;
f) Certificado de Aptitud Ambiental (CAA): el instrumento jurídico que acredita la aprobación del estudio de impacto ambiental y el cumplimiento del procedimiento completo de la EIA. Este documento es de naturaleza precaria y podrá ser revocado en cualquier momento ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA que le dio origen;


g) Auditoría ambiental: el documento técnico que permite cuantificar y caracterizar el desempeño y la situación medioambiental alcanzada por un proyecto, emprendimiento, obra instalación o actividad, definiendo las necesidades pendientes para mantener, corregir o mejorar tal desempeño. Este instrumento es condición necesaria para la renovación del certificado de aptitud ambiental y en el procedimiento de EIA de las actividades preexistentes que así lo requieran.

ARTÍCULO 4o.- Se encuentran comprendidas en el régimen de la presente Ley todos los proyectos, emprendimientos, obras, instalaciones y/o actividades, en cualquiera de sus etapas de ejecución, que realicen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, susceptibles de modificar directa o indirectamente el ambiente.
ARTÍCULO 5o.- Ningún proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, podrá iniciar su ejecución en la Provincia sin el previo cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 6o.- La autoridad ambiental provincial o municipal, según correspondiere, realizará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme lo dispuesto en la presente Ley y según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el Anexo I de la presente Ley.
ARTÍCULO 7o.- Será competencia exclusiva de la autoridad ambiental provincial el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de todo proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad cuyas consecuencias o efectos trasciendan los limites de una o más jurisdicciones locales; o se trate de actividades o proyectos que afecten o puedan afectar el bien social o el orden provincial; como así también, establecer parámetros mínimos de calidad ambiental general para el vertido de efluentes líquidos, descarga de efluentes gaseosos, material particulado, olores y ruidos y gestión integral de residuos.
ARTÍCULO 8o.- La autoridad ambiental provincial o municipal, según correspondiere, para aplicar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá contar como mínimo con:

a) Una dependencia que desarrolle el procedimiento de EIA, con un cuerpo administrativo que lo sustente;
b) Un cuerpo de inspectores y profesionales debidamente capacitados y equipados;
c) Un laboratorio propio o contratado, debidamente equipado para el estudio de las muestras extraídas;
d) Asignación presupuestaria suficiente, a efectos de cubrir los costos que la actividad de control y fiscalización requiere.

ARTÍCULO 9o.- La autoridad ambiental provincial, conforme el principio de subsidiariedad, deberá efectuar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando la autoridad ambiental municipal no se encuentre en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el artículo precedente.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 10.- Todo procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se realice en la Provincia deberá comprender al menos las siguientes etapas:
a) La presentación obligatoria de una declaración jurada del proponente del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad en la que se manifieste si se afectará el ambiente, a los fines de proceder a su categorización;
b) La categorización;
c) La presentación del estudio de impacto ambiental;
d) El dictamen técnico-legal;
e) La participación pública;
f) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA);
g) La presentación por parte del interesado del seguro ambiental obligatorio, conforme al artículo 22 de la Ley Nacional No 25.675;
h) La obtención del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA).

ARTÍCULO 11.- Todo proponente de un proyecto, emprendimiento, obra o instalación o actividad deberá presentar una solicitud de categorización ante la autoridad ambiental provincial o municipal, según corresponda, a los fines de determinar el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.
Quedan exceptuados de presentar la pertinente solicitud de categorización aquellos proyectos, emprendimientos, obras, actividades o instalaciones que la Autoridad de Aplicación conforme la reglamentación de la presente, establezca como obligatoria la presentación del Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 12.- Categorización. Los proyectos, emprendimientos, obras, instalaciones o actividades se clasificarán de acuerdo a su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), el que se determinará en la regulación, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) La clasificación de la actividad por rubro, que incluye la índole de las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen;
b) La calidad de los efluentes y residuos que genere;
c) Los riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión, químico, acústico y por aparatos a presión que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante;
d) La dimensión del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie;
e) La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y provincial, la cercanía a recursos y reservas naturales; y la infraestructura de servicios que posee.

ARTÍCULO 13.- Estudio de Impacto Ambiental. El estudio de impacto ambiental deberá ser presentado por el sujeto obligado y contendrá, como mínimo, y sin perjuicio de las especificaciones que fije la reglamentación de la presente Ley y de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, lo siguiente:
a) Descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar y de su entorno ambiental;
b) Delimitación del área de influencia directa e indirecta, con especificación de los centros poblados que estuvieren en ella y las consecuencias que su actividad pudieran ocasionar en los mismos;
c) Identificación y valorización de impactos ambientales;
d) Medidas de prevención, mitigación y/o compensación de los efectos y/o impactos negativos;
e) Plan de gestión ambiental.

ARTÍCULO 14.- Los estudios de Impacto Ambiental serán realizados a costa del titular del proyecto, emprendimiento, obra instalación o actividad y deben tener el carácter de interdisciplinarios, siendo exigible que el profesional que realiza las conclusiones se encuentre debidamente inscripto y habilitado por la Autoridad de Aplicación. El resto de los profesionales intervinientes solo deberá acreditar su título profesional con competencia para firmar los estudios que realiza y la matricula provincial cuando exista el respectivo colegio profesional en la Provincia.
ARTÍCULO 15.- Registro de Consultores. Créase en la órbita de la autoridad de aplicación, el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el que deberán inscribirse los profesionales de todas las disciplinas atinentes que presten sus servicios para la realización de estudios de impacto ambiental, conforme los requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- En el marco de este régimen, la autoridad ambiental provincial o municipal, no dará curso a las presentaciones que no sean suscriptas por el titular del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad y por el o los profesionales registrados.
Todos los datos consignados en las presentaciones efectuadas por los titulares de proyectos, emprendimientos, obras, instalaciones o actividades, y la documentación que se requiera con motivo del cumplimiento del procedimiento de evaluación de impacto ambiental poseen carácter de declaración jurada; por lo que, comprobada la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes serán pasibles de las sanciones administrativas, civiles y/o penales correspondientes.
Los profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables de los informes ambientales técnicos presentados, siendo pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 31 de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Dictamen Técnico-Legal. La autoridad ambiental provincial o municipal procederá a efectuar una evaluación y análisis del Estudio de Impacto Ambiental y su conformidad con la normativa ambiental nacional y provincial aplicable a la actividad con el objetivo de emitir el dictamen técnico-legal correspondiente. La autoridad ambiental correspondiente
podrá solicitar, en los casos que estime necesario, modificaciones, propuestas alternativas al proyecto, aclaraciones y/o información adicional a la presentada.
ARTÍCULO 18.- Participación Pública. La autoridad ambiental provincial o municipal deberá institucionalizar procedimientos de consulta o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La audiencia pública deberá ser consensuada con la autoridad ambiental correspondiente, siendo los costos que demanden los procedimientos sufragados por los proponentes de tales actividades.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para la autoridad convocante; pero en caso de que está presente opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública, deberá fundamentarla y hacerla pública.
ARTÍCULO 19.- Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Concluida la etapa de participación pública, la autoridad ambiental provincial o municipal emitirá la DIA, la que podrá:
a) Aprobar el estudio de impacto ambiental presentado para la posterior habilitación del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad, en los términos solicitados;
b) Aprobar el estudio de impacto ambiental presentado para la posterior habilitación del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad, en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones que imparta la autoridad respectiva;
c) Desaprobar el estudio de impacto ambiental del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad presentado.

ARTÍCULO 20.- Certificado de Aptitud Ambiental. Cuando la autoridad ambiental provincial o municipal se expida por la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad, extenderá a favor del interesado el Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 21.- El certificado de Aptitud Ambiental tendrá una validez de cuatro (4) años, debiendo ser renovados en forma consecutiva a su vencimiento, a través de la presentación de auditorías ambientales de cumplimiento. El contenido de dichas auditorias será definido por la reglamentación de la presente Ley.
La autoridad ambiental provincial o municipal podrá solicitar informes parciales de cumplimiento, atento a lo dispuesto en el artículo 19 inciso b) de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Registro Provincial de Declaraciones de Impacto Ambiental. Créase el Registro Provincial de Declaraciones de Impacto Ambiental, en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace, cuyo objeto será registrar las declaraciones de impacto ambiental emitidas.
ARTÍCULO 23.- Cuando las jurisdicciones locales emitan declaraciones de impacto ambiental deberán remitirlas al Registro Provincial creado en el artículo precedente, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 24.- La declaración de Impacto Ambiental que haya sido dictada sin cumplir las exigencias previstas en la presente Ley y en su reglamentación, se considerará nula de nulidad absoluta e insanable y no generará derecho alguno a favor de quien se hubiere dictado.
ARTÍCULO 25.- La autoridad ambiental provincial o municipal, podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental; y disponer, en su caso, la demolición o destrucción de las obras Realizadas en infracción, siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.
CAPÍTULO III
PRESENTACIONES- NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 26.- La autoridad ambiental provincial establecerá un sistema para que los particulares, además, del ingreso de la documentación en el papel, puedan ingresar la misma de manera digital.
ARTÍCULO 27.- Las notificaciones que deba practicar la autoridad ambiental provincial en el domicilio legal, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos a través de documentos firmados en forma digital o electrónica conforme lo determine la reglamentación de la presente ley, en términos de la Ley Nacional No 25.506 y la Ley Provincial No V-0591-2007 y su Decreto Reglamentario No 428-MP-2008.
ARTÍCULO 28.- Las notificaciones que deban efectuarse con entrega de copias, se realizaran únicamente por cedula o personalmente.
CAPÍTULO II
TASAS
ARTÍCULO 29.- Las tasas correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental serán soportadas por el proponente del proyecto, emprendimiento, obra instalación o actividad.
ARTÍCULO 30.- La autoridad ambiental provincial establecerá las tasas correspondientes en la Ley Impositiva Anual.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 31.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de doscientos (200) litros a cien mil (100.000) litros de nafta especial sin plomo;
c) Suspensión de obra, proyecto o actividad;
d) Clausura temporal o definitiva;
e) Destrucción de lo realizado cuando se verificare daño al ambiente;
f) Saneamiento y restauración del sitio contaminado o dañado;
g) Revocación del certificado de aptitud ambiental;
h) Inhabilitación temporaria o definitiva del profesional inscripto en el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 32.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior, podrán ser acumulativas y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
ARTÍCULO 33.- Reincidencia. Se considerará reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un
(1) año desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.
En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de la sanción prevista en el artículo 31 inciso b) podrán duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.
ARTÍCULO 34.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 31, en la medida de su participación.
ARTÍCULO 35.- Serán de aplicación a lo normado en este capítulo, los principios del debido proceso administrativo como así también las normas procesales previstas en el Titulo V de la Ley No VI- 0156-2004 de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 36.- Auxilio de la fuerza pública. Para efectivizar cualquier medida preventiva o precautoria, o el cumplimiento de las sanciones dispuestas, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
TÍTULO IV
DISPOSISIONES FINALES
ARTÍCULO 37.- Deróguese la Ley Provincial No IX-0334-2004 de adhesión a la Ley Nacional No 20.284 de Contaminación Atmosférica y el Decreto No 4504-MMA-2001.
ARTÍCULO 38.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis conforme lo dispone el artículo 131 de la Constitución Provincial.
SALA DE COMISIONES, de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece.

MIEMBROS DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTEBLE: Alume Sbodio Karim, García Juan Carlos, Pereyra Blanca, Figueroa Ariel, Hernández Héctor Alejandro, Ceballos Walter, Foresto Luis.