DESPACHO Nº
63/13
CAMARA
DE DIPUTADOS:
Vuestra
Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, ha
considerado el Proyecto de “PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
(EIA)”, Expte. 006 F116 año 2013, por las razones que dará el señor Miembro
Informante Diputado Karim Alume Sbodio os aconseja la aprobación del siguiente
despacho dado por: Mayoría
EL
SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1o.- La
presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico con los parámetros
mínimos de protección ambiental a los que deberán ajustarse los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental (EIA) que se realicen en todo el territorio
de la Provincia ,
tanto en jurisdicción provincial como municipal.
La
presente Ley y las normas reglamentarias que se dicten son complementarias de la Ley Nacional No 25.675. Regirán
en todo el territorio de la
Provincia , sus disposiciones son de orden público y se
utilizaran para la interpretación y aplicación de la legislación específica
sobre la materia que se dicte a nivel provincial y municipal, la cual mantendrá
su vigencia en cuanto no se oponga a las disposiciones contenidas en éstas.
ARTÍCULO 2o.- Será
Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Medio Ambiente o el
organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO
3o.- A los
fines de la presente Ley, entiéndase por:
a) Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): el
procedimiento técnico administrativo destinado a identificar e interpretar, así
como prevenir los impactos a corto, mediano y largo plazo que, proyectos,
emprendimientos, obras, instalaciones o actividades, públicas o privadas,
puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y
a la preservación de los recursos naturales y culturales existentes en la Provincia ;
b) Impacto Ambiental: cualquier cambio, positivo o
negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o
indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles
de afectar la salud y la calidad de vida de la población, la capacidad
productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales;
c) Categorización: la etapa inicial del procedimiento
de EIA, mediante la cual se determina el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA)
de un proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad. Los alcances de
las etapas subsiguientes del procedimiento de EIA dependerán de la categoría
obtenida en esta etapa;
d) Estudio de Impacto Ambiental: el documento técnico
en el cual se identifican, describen y evalúan, en función de cada caso
particular, los efectos directos e indirectos de proyectos, emprendimientos,
obras, instalaciones y/o actividades sobre los siguientes factores:
I) El ser humano.
II) La fauna y la flora.
III) El clima.
IV) El paisaje.
V) El suelo, el agua y el aire.
VI) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
VII) La interacción entre los factores antes
mencionados.
e) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): el acto
administrativo que aprueba con o sin condicionamiento, o deniega en todo o en
parte, el estudio de impacto ambiental de un proyecto, emprendimiento, obra,
instalación o actividad presentado;
f)
Certificado de Aptitud Ambiental (CAA): el instrumento jurídico que acredita la
aprobación del estudio de impacto ambiental y el cumplimiento del procedimiento
completo de la EIA. Este
documento es de naturaleza precaria y podrá ser revocado en cualquier momento
ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA que le dio origen;
g)
Auditoría ambiental: el documento técnico que permite cuantificar y
caracterizar el desempeño y la situación medioambiental alcanzada por un
proyecto, emprendimiento, obra instalación o actividad, definiendo las
necesidades pendientes para mantener, corregir o mejorar tal desempeño. Este
instrumento es condición necesaria para la renovación del certificado de
aptitud ambiental y en el procedimiento de EIA de las actividades preexistentes
que así lo requieran.
ARTÍCULO
4o.- Se
encuentran comprendidas en el régimen de la presente Ley todos los proyectos,
emprendimientos, obras, instalaciones y/o actividades, en cualquiera de sus
etapas de ejecución, que realicen personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, susceptibles de modificar directa o indirectamente el ambiente.
ARTÍCULO
5o.- Ningún
proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad que sea susceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida
de la población, en forma significativa, podrá iniciar su ejecución en la Provincia sin el previo
cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO
6o.- La
autoridad ambiental provincial o municipal, según correspondiere, realizará el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme lo dispuesto en la
presente Ley y según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo
a la enumeración enunciativa incorporada en el Anexo I de la presente Ley.
ARTÍCULO
7o.- Será
competencia exclusiva de la autoridad ambiental provincial el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental de todo proyecto, emprendimiento, obra,
instalación o actividad cuyas consecuencias o efectos trasciendan los limites
de una o más jurisdicciones locales; o se trate de actividades o proyectos que
afecten o puedan afectar el bien social o el orden provincial; como así
también, establecer parámetros mínimos de calidad ambiental general para el
vertido de efluentes líquidos, descarga de efluentes gaseosos, material
particulado, olores y ruidos y gestión integral de residuos.
ARTÍCULO
8o.- La
autoridad ambiental provincial o municipal, según correspondiere, para aplicar
el procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá contar como mínimo
con:
a) Una dependencia que desarrolle el procedimiento de
EIA, con un cuerpo administrativo que lo sustente;
b) Un cuerpo de inspectores y profesionales
debidamente capacitados y equipados;
c) Un laboratorio propio o contratado, debidamente
equipado para el estudio de las muestras extraídas;
d)
Asignación presupuestaria suficiente, a efectos de cubrir los costos que la
actividad de control y fiscalización requiere.
ARTÍCULO
9o.- La
autoridad ambiental provincial, conforme el principio de subsidiariedad, deberá
efectuar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando la
autoridad ambiental municipal no se encuentre en condiciones de dar
cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el artículo precedente.
TÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO
10.- Todo procedimiento de evaluación
de impacto ambiental que se realice en la Provincia deberá comprender al menos las
siguientes etapas:
a) La presentación obligatoria de una declaración
jurada del proponente del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o
actividad en la que se manifieste si se afectará el ambiente, a los fines de
proceder a su categorización;
b) La categorización;
c) La presentación del estudio de impacto ambiental;
d) El dictamen técnico-legal;
e) La participación pública;
f) La
Declaración de Impacto Ambiental (DIA);
g) La presentación por parte del interesado del seguro
ambiental obligatorio, conforme al artículo 22 de la Ley Nacional No 25.675;
h)
La obtención del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA).
ARTÍCULO
11.- Todo proponente de un proyecto,
emprendimiento, obra o instalación o actividad deberá presentar una solicitud
de categorización ante la autoridad ambiental provincial o municipal, según
corresponda, a los fines de determinar el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA),
de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.
Quedan exceptuados de presentar la pertinente
solicitud de categorización aquellos proyectos, emprendimientos, obras,
actividades o instalaciones que la
Autoridad de Aplicación conforme la reglamentación de la
presente, establezca como obligatoria la presentación del Estudio de Impacto
Ambiental.
ARTÍCULO
12.- Categorización. Los proyectos,
emprendimientos, obras, instalaciones o actividades se clasificarán de acuerdo
a su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), el que se determinará en la
regulación, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) La clasificación de la actividad por rubro, que
incluye la índole de las materias primas, de los materiales que manipulen,
elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen;
b) La calidad de los efluentes y residuos que genere;
c) Los riesgos potenciales de la actividad, a saber:
incendio, explosión, químico, acústico y por aparatos a presión que puedan
afectar a la población o al medio ambiente circundante;
d) La dimensión del emprendimiento, considerando la
dotación de personal, la potencia instalada y la superficie;
e)
La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y
provincial, la cercanía a recursos y reservas naturales; y la infraestructura
de servicios que posee.
ARTÍCULO
13.- Estudio de Impacto Ambiental. El
estudio de impacto ambiental deberá ser presentado por el sujeto obligado y
contendrá, como mínimo, y sin perjuicio de las especificaciones que fije la
reglamentación de la presente Ley y de los requisitos complementarios
establecidos por cada jurisdicción, lo siguiente:
a) Descripción detallada del proyecto de la obra o
actividad a realizar y de su entorno ambiental;
b) Delimitación del área de influencia directa e
indirecta, con especificación de los centros poblados que estuvieren en ella y
las consecuencias que su actividad pudieran ocasionar en los mismos;
c) Identificación y valorización de impactos
ambientales;
d) Medidas de prevención, mitigación y/o compensación
de los efectos y/o impactos negativos;
e)
Plan de gestión ambiental.
ARTÍCULO 14.- Los
estudios de Impacto Ambiental serán realizados a costa del titular del
proyecto, emprendimiento, obra instalación o actividad y deben tener el
carácter de interdisciplinarios, siendo exigible que el profesional que realiza
las conclusiones se encuentre debidamente inscripto y habilitado por la Autoridad de Aplicación.
El resto de los profesionales intervinientes solo deberá acreditar su título
profesional con competencia para firmar los estudios que realiza y la matricula
provincial cuando exista el respectivo colegio profesional en la Provincia.
ARTÍCULO
15.- Registro de Consultores. Créase
en la órbita de la autoridad de aplicación, el Registro de Consultores en
Estudios de Impacto Ambiental, en el que deberán inscribirse los profesionales
de todas las disciplinas atinentes que presten sus servicios para la
realización de estudios de impacto ambiental, conforme los requisitos que
establezca la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO
16.- En el marco de este régimen, la
autoridad ambiental provincial o municipal, no dará curso a las presentaciones
que no sean suscriptas por el titular del proyecto, emprendimiento, obra,
instalación o actividad y por el o los profesionales registrados.
Todos
los datos consignados en las presentaciones efectuadas por los titulares de
proyectos, emprendimientos, obras, instalaciones o actividades, y la
documentación que se requiera con motivo del cumplimiento del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental poseen carácter de declaración jurada; por lo
que, comprobada la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes
serán pasibles de las sanciones administrativas, civiles y/o penales
correspondientes.
Los
profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables de los
informes ambientales técnicos presentados, siendo pasibles de las sanciones
establecidas en el artículo 31 de la presente Ley.
ARTÍCULO
17.- Dictamen Técnico-Legal. La
autoridad ambiental provincial o municipal procederá a efectuar una evaluación
y análisis del Estudio de Impacto Ambiental y su conformidad con la normativa
ambiental nacional y provincial aplicable a la actividad con el objetivo de
emitir el dictamen técnico-legal correspondiente. La autoridad ambiental
correspondiente
podrá solicitar, en los casos que estime necesario,
modificaciones, propuestas alternativas al proyecto, aclaraciones y/o
información adicional a la presentada.
ARTÍCULO
18.- Participación Pública. La
autoridad ambiental provincial o municipal deberá institucionalizar
procedimientos de consulta o audiencias públicas como instancias obligatorias
para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos
negativos y significativos sobre el ambiente.
La
audiencia pública deberá ser consensuada con la autoridad ambiental
correspondiente, siendo los costos que demanden los procedimientos sufragados
por los proponentes de tales actividades.
La
opinión u objeción de los participantes no será vinculante para la autoridad
convocante; pero en caso de que está presente opinión contraria a los resultados
alcanzados en la audiencia o consulta pública, deberá fundamentarla y hacerla
pública.
ARTÍCULO
19.- Declaración de Impacto Ambiental
(DIA). Concluida la etapa de participación pública, la autoridad ambiental
provincial o municipal emitirá la
DIA , la que podrá:
a) Aprobar el estudio de impacto ambiental presentado
para la posterior habilitación del proyecto, emprendimiento, obra, instalación
o actividad, en los términos solicitados;
b) Aprobar el estudio de impacto ambiental presentado
para la posterior habilitación del proyecto, emprendimiento, obra, instalación
o actividad, en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones que imparta
la autoridad respectiva;
c)
Desaprobar el estudio de impacto ambiental del proyecto, emprendimiento, obra,
instalación o actividad presentado.
ARTÍCULO
20.- Certificado de Aptitud
Ambiental. Cuando la autoridad ambiental provincial o municipal se expida por
la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, emprendimiento,
obra, instalación o actividad, extenderá a favor del interesado el Certificado
de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO
21.- El certificado de Aptitud
Ambiental tendrá una validez de cuatro (4) años, debiendo ser renovados en
forma consecutiva a su vencimiento, a través de la presentación de auditorías
ambientales de cumplimiento. El contenido de dichas auditorias será definido
por la reglamentación de la presente Ley.
La autoridad ambiental provincial o municipal podrá
solicitar informes parciales de cumplimiento, atento a lo dispuesto en el
artículo 19 inciso b) de la presente Ley.
ARTÍCULO
22.- Registro Provincial de
Declaraciones de Impacto Ambiental. Créase el Registro Provincial de
Declaraciones de Impacto Ambiental, en el ámbito del Ministerio de Medio
Ambiente de la Provincia
o el organismo que en el futuro lo reemplace, cuyo objeto será registrar las
declaraciones de impacto ambiental emitidas.
ARTÍCULO
23.- Cuando las jurisdicciones
locales emitan declaraciones de impacto ambiental deberán remitirlas al
Registro Provincial creado en el artículo precedente, conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO
24.- La declaración de Impacto
Ambiental que haya sido dictada sin cumplir las exigencias previstas en la
presente Ley y en su reglamentación, se considerará nula de nulidad absoluta e
insanable y no generará derecho alguno a favor de quien se hubiere dictado.
ARTÍCULO
25.- La autoridad ambiental
provincial o municipal, podrá ordenar la paralización de las obras o
actividades efectuadas sin la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental;
y disponer, en su caso, la demolición o destrucción de las obras Realizadas en
infracción, siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.
CAPÍTULO
III
PRESENTACIONES-
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO
26.- La autoridad ambiental
provincial establecerá un sistema para que los particulares, además, del
ingreso de la documentación en el papel, puedan ingresar la misma de manera
digital.
ARTÍCULO
27.- Las notificaciones que deba
practicar la autoridad ambiental provincial en el domicilio legal, podrán ser
realizadas por medios electrónicos o informáticos a través de documentos
firmados en forma digital o electrónica conforme lo determine la reglamentación
de la presente ley, en términos de la Ley Nacional No
25.506 y la Ley Provincial No V-0591-2007 y
su Decreto Reglamentario No 428-MP-2008.
ARTÍCULO 28.- Las
notificaciones que deban efectuarse con entrega de copias, se realizaran
únicamente por cedula o personalmente.
CAPÍTULO
II
TASAS
ARTÍCULO
29.- Las tasas correspondientes al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental serán soportadas por el
proponente del proyecto, emprendimiento, obra instalación o actividad.
ARTÍCULO
30.- La autoridad ambiental
provincial establecerá las tasas correspondientes en la Ley Impositiva
Anual.
TÍTULO
III
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
ARTÍCULO
31.- El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones establecidas en la presente Ley, dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de doscientos (200) litros a cien mil
(100.000) litros de nafta especial sin plomo;
c) Suspensión de obra, proyecto o actividad;
d) Clausura temporal o definitiva;
e) Destrucción de lo realizado cuando se verificare
daño al ambiente;
f) Saneamiento y restauración del sitio contaminado o
dañado;
g) Revocación del certificado de aptitud ambiental;
h)
Inhabilitación temporaria o definitiva del profesional inscripto en el Registro
de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO
32.- Las sanciones establecidas en el
artículo anterior, podrán ser acumulativas y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y se aplicarán con
prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al
infractor.
ARTÍCULO
33.- Reincidencia. Se considerará
reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del
plazo de un
(1) año desde que la sanción anterior quedó firme,
independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.
En
caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de la sanción prevista en el
artículo 31 inciso b) podrán duplicarse, triplicarse y así sucesivamente,
conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.
ARTÍCULO
34.- Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el artículo 31, en la medida de su participación.
ARTÍCULO
35.- Serán de aplicación a lo normado
en este capítulo, los principios del debido proceso administrativo como así
también las normas procesales previstas en el Titulo V de la Ley No VI- 0156-2004 de Procedimientos
Administrativos.
ARTÍCULO
36.- Auxilio de la fuerza pública.
Para efectivizar cualquier medida preventiva o precautoria, o el cumplimiento
de las sanciones dispuestas, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
TÍTULO
IV
DISPOSISIONES
FINALES
ARTÍCULO
37.- Deróguese la Ley Provincial No IX-0334-2004 de
adhesión a la Ley Nacional
No 20.284
de Contaminación Atmosférica y el Decreto No
4504-MMA-2001.
ARTÍCULO
38.- Regístrese, gírese la presente
para su revisión a la Cámara
de Senadores de la Provincia
de San Luis conforme lo dispone el artículo 131 de la Constitución Provincial.
SALA
DE COMISIONES, de la Cámara
de Diputados de la Provincia
de San Luis, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece.
MIEMBROS DE LA
COMISION DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTEBLE: Alume Sbodio Karim, García Juan Carlos, Pereyra Blanca, Figueroa
Ariel, Hernández Héctor Alejandro, Ceballos Walter, Foresto Luis.